REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



Macuto, 13 de junio de 2005


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal Quinta de la Unidad de la Defensa del estado Vargas Dra. ARELIS BEATRIZ NAVARRO, actuando en representación del ciudadano SANCHEZ MENDOZA JUAN JOSE, cédula de identidad N° 13.375.645, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por la defensora pública del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos imputados en el proceso y así tenemos:

La Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en fecha 01 de Noviembre del 2002, presentó Acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° de código penal (derogado), el cual establece una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, por hechos ocurridos el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y icho (1998).

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Quien aquí decide observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, cabe señalar que el acusado de marras estuvo fugado, evadido de la justicia, y que su aprehensión se produce el 18-09-2002 en virtud de una orden de captura según oficio 1023 de fecha 05-03-1999 emanada por el extinto Juzgado segundo de Primera Instancia Penal del Estado Vargas.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, revisando que la mayoría de los actos fijados y notificados oportunamente no sen celebrado por razones no imputables a este Juzgado, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, por la defensa pública, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano SANCHEZ MENDOZA JUAN JOSE, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SUPLENTE

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa No. WK01-P-2002-00146