REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Macuto, 13 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-005370
Vista la solicitud interpuesta por el Defensor Privado Penal Dr. JUAN JOSE GONZÁLEZ, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ RAMON DUARTE MARTINEZ Y WILLY LEONARDO SERRANO MELEAN, titulares de las cédulas de identidad N° 18.534.172 y 17.959.651 respectivamente, plenamente identificados en las presentes actuaciones, mediante la cual solicita que la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta sea satisfecha con otra medida cautelar, especialmente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se rebajen las unidades tributarias del salario que deben presentar los fiadores, prescindiendo de la presentación de los comprobantes de pago del impuesto sobre la renta, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por el defensor privado de los acusados, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos imputados en el proceso y así tenemos:
En fecha 02 de Junio de 2005, este Tribunal acordó revocar la Privación Judicial de Libertad y decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados JOSE RAMON DUARTE MARTINEZ y WILLYS LEONARDO SERRANO MELEAN.
En este sentido, es necesario destacar, que este despacho en la referida fecha se amparo en la intención del Legislador que contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, considerando que las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal son proporcionales con los hechos objetos de la investigación y por ello se analizaron las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Quien aquí decide observa tal como lo señala la defensa en su solicitud la cual se cita …en el presente caso se mantienen las condiciones que se tomaron en cuenta para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva … (omisis) (subrayado y negrillas del tribunal), en este orden de ideas efectivamente no han variado las condiciones que motivaron a este tribunal a sustituir la Medida de Privación en contra de los imputados, aunado que los elementos o razonamientos que presenta el defensor no son valederos para sustituir ahora la Medida acordada en fecha 02 de junio de 2005, por cuanto si bien es cierto, señala la defensa la precaria condición económica de los familiares de los imputados, no respalda este hecho.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a los imputados, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, por la defensa privada, en el sentido que se le sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por este tribunal el 02 de junio de 2005 a los imputados, por otra medida cautelar, especialmente la del ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto se rebajen las unidades tributarias del salario que deben presentar los fiadores, prescindiendo de la presentación de los comprobantes de pago del impuesto sobre la renta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga a los ciudadanos JOSÉ RAMON DUARTE MARTINEZ Y WILLY LEONARDO SERRANO MELEAN, una medida diferente a la acordada en fecha 02 de Junio de 2005.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SUPLENTE
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa No. WP01-P-2005-05370
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