REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Macuto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-024416
ASUNTO : WP01-P-2004-000681
Vista la solicitud interpuesta en fecha 10 de Junio del presente año, por la Defensora Pública Décima Quinta Penal de la Unidad de la Defensa del estado Vargas Dra. ANA CECILIA MILLAN, actuando en representación de la acusada ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, indocumentada, cédula de identidad aportada por el Ministerio Público N° 07.992.562, plenamente identificada en las presentes actuaciones, mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendida y se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por la defensora pública de la acusada, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos imputados en el proceso y así tenemos:
En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°, y 251 numeral 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 17 de Diciembre de 2004, presentó escrito Acusatorio por el delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años.
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Quien aquí decide observa que el delito por el cual se acusa a la ciudadana de autos, es un delito considerado de lesa humanidad donde el legislador patrio, estableció en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otras cosas … (omisis)… Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, … analizadas las presentes actuaciones se observa que la acusada no tiene la disposición de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal y esto se desprende de las múltiples comunicaciones que a dirigido a este Juzgado la directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, quien ha señalado y respaldado hechos como que la supra mencionada participo el 12 de mayo de 2005, en el robo y lesiones a una interna, folio (116), el 16 de mayo de 2005 solicitan el traslado de la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, por cuanto presenta graves problemas de conducta folio (118), el 30 de mayo de 2005 señalan que la antes mencionada se encuentra involucrada en la fuga de otra interna folio (121).
Leído el peritaje Psiquiátrico, el cual alude la defensa, cabe destacar que el mismo en sus conclusiones establece entre otras cosas … que es elevado el riesgo de recaer en conductas delictivas…, esto aunado a lo antes expuesto hacen presumir que de otorgar la medida solicitada por la defensa, esta seria insuficiente para asegurar las finalidades del proceso y podría conllevar a una impunidad en el presente caso, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado a la acusada, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, considera que lo ajustado a derecho es declarar como en efecto lo hace SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, por la defensa pública, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga a la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SUPLENTE
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
EL SECRETARIO
ABG. ALEXIS DIAZ
Causa No. WP01-P-2004-0681
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