REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE JUICIO
EN SU NOMBRE
Macuto, 27 de Junio de 2005.
145° y 196°
Asunto Principal: WP01-S-2003-5948
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MILAGROS GOITIA
ACUSADO: WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO
DEFENSA PÙBLICA: DRA. JANETH GUARIGLIA
VICTIMA: COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
Este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en la causa seguida al ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, quien es de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.375.989, soltero, funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1975, de 30 años, domiciliado: Brisas de propatria, sector Mario Briceño Izaguirre, Calle principal, Casa Nº 62, a pocos metros de la escuela Luis Antonio Padrino, teléfono: 0414-100-20-67, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Inicio del Juicio Oral y Público:
El presente juicio se inicia por cuanto el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de septiembre de 2003, decreto la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372 ordinal 1 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia remitió las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de conformidad con el artículo 373 segundo aparte de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público el cual se celebró durante los días 15 y 22 de junio del presente año.
Apertura del Debate:
El día 15 de junio del año en curso, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate.
Lectura de los Artículos de Ley:
Se ordenó a la secretaría Abg. ELFFY YAURIT VINCENTI, que diera lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto.
Discurso de Presentación:
La Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Dra. Milagros Goitia, en su discurso de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entre otras cosas lo siguiente: presento formal acusación en contra del ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 en su reforma parcial, toda vez que en fecha 19-08-03, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, cuando avistaron a un colectivo que se desplazaba con dirección a Caracas, informándole al conductor con señas que se detuviera, avistaron a unos de los ocupantes con actitud nerviosa y al realizarle la revisión corporal en presencia de tres testigos se le incauto a la altura del tobillo de la pierna izquierda un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, especial, marca Smith & wesson, serial Nº R304059, y cinco cartuchos sin percutir, quien no presentó ningún porte, presento como medios de pruebas los siguientes elementos: la declaración de los Guardias Nacionales LEON GIL RICHARD, FERNANDEZ COLINA OTTO, TORRES CARLOS, MORILLO RODRIGUEZ ORLANDO, PADRON BASTIDAS ÁNGEL Y MEDINA ROJAS JUAN; declaración de los testigos ALBA MARINA DUARTE VAAMONDE, RAMIREZ LEONARDO DE JESUS Y HECTOR JOSE ÁNGEL; testimonio de los expertos que realizaron la experticia del arma de fuego, en relación a las documentales promuevo el acta policial de fecha 31-08-03, así como la experticia realizada a la experticia del arma de fuego y los cinco cartuchos, solicito se admita la acusación así como los medios de pruebas ya que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legal, útil y pertinente es todo”. Cesó.
Acto Seguido la Juez le cedió el derecho de palabra DRA. JANETH GUARIGLIA, Defensora del acusado ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ para su discurso de apertura quien expuso entre otras cosas que oída la exposición realizada por la Representación Fiscal y en vista de que estamos en presencia de un procedimiento abreviado y en vista a la oportunidad no voy a presentar excepciones en relación al escrito acusatorio, en relación a los medios de pruebas esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas promovidas por la fiscalia, tomando en consideración el principio de inmediación y el principio contradictorio en el debate esperare a que comparezcan los testigos para poder hacer uso de estos principios, siempre y cuando el ministerio Público no demuestre la culpabilidad del hoy acusado invoco el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela, solicitando la defensa que se suministrara el nombre de los expertos que practicaron la experticia, a lo que la representante Fiscal contesto que era la funcionaria Jennifer Duval.
De seguidas el Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra del ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes, dejándose constancia que la defensa no promovió pruebas y la misma se acoge al principio de la comunidad de la prueba.
Declaración del acusado de autos:
De seguidas la Ciudadana Juez le impone al acusado de todas las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sala de Casación de fecha 20 de Junio del 2003, como lo son el principio de oportunidad, el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explica al acusado el motivo por el cual lo acusó la Representante del Ministerio Público DRA. Milagros Goitia, ordenando por secretaría la lectura al contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana y se le pregunta al ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO si desea acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que contestó:” No quererse acoger a este procedimiento”.
Recepción de las pruebas
En este estado la Juez que preside, declaró abierto el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de no haber testigos ni expertos se suspendió el debate de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija la continuación del mismo para el día 22/06/2005 a la 10:00 horas de la mañana.
Recepción de las pruebas y continuidad:
El día miércoles, veintidós (22) de junio del presente año, siendo la hora fijada, constituido como esta el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la Juez Dra. Dorcy Osvaira González, para la Continuación de la Audiencia Oral y Pública de la causa WP01-S-2003-5948, seguida en contra del ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, que fuera suspendida en fecha miércoles 15-06-05. La ciudadana Juez le solicita al Secretario ABG. Jorge Novoa, que verifique la presencia de las partes que deben intervenir en la continuación del debate, manifestando que están presentes, el acusado WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, la Representante del Ministerio Público Dra. Milagros Goitia y la Defensora Pública Dra. Janeth Guariglia. La ciudadana Juez da inicio a la continuación del acto y ordena por secretaría la lectura de las disposiciones legales contenidas en los artículos 102, 103 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente, la ciudadana Juez pasa hacer un resumen breve de los actos cumplidos en la Audiencia Oral y Pública de fecha 15 de junio del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al Fiscal del Ministerio Público si tiene algún testigo que oír en la presente audiencia a lo que la misma respondió lo siguiente: Consigno en este acto experticia N° 9700-018-B-5359, de Reconocimiento Técnico realizado a un arma de fuego, suscrita por los expertos J. BUCHANAN CEDRES y PATEIRO MANUEL, constante de dos (02) folios útiles, asimismo notifico al tribunal que no consta en el expediente las resultas de la citaciones de los testigos realizadas por el tribunal motivo por el cual solicito el diferimiento del presente acto, es todo. Visto lo expuesto por la Vindicta Pública Tribunal deja constancia que se libro oportunamente las citaciones de los ciudadanos ALBA MARINA DUARTE VAAMONDE, RAMIREZ LEONARDO DE JESUS y HECTOR JOSE ANGEL, en su condición de testigos a los fines de que asistieran el día de hoy, en cuanto a las resultas de las mismas la oficina de alguacilazgo del Área Metropolitana de Caracas, informo a este Tribunal que al ciudadano HECTOR JOSE ANGEL, no se pudo realizar la citación por cuanto la dirección aportada en la boleta es considerada zona roja, en cuanto a la citación del ciudadano RAMIREZ LEONARDO DE JESUS, no se encontró la dirección y se llamo por teléfono y le indicaron al alguacil que este no vivía en dicha dirección, y sobre la citación de la ciudadana ALBA MARINA DUARTE, no se realizo ya que la dirección aportada en la boleta pertenece a un local comercial de tipo piñateria. Dichas direcciones fueron las suministradas por el Ministerio Público en su acusación. Ceso. Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quine señala “Los funcionarios actuante en el procedimiento no fueron notificados para asistir el día de hoy, además tengo dos cosas que acotar primero solicito el diferimiento del presente Juicio Oral y Público ya que los funcionarios actuantes no fueron debidamente notificados por el Tribunal, ya que no se libraron las boletas; segundo de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, subsano el error cometido en la apertura donde al promover la experticia indique el nombre de un experto de nombre Jennifer, la cual no suscribe dicha experticia, es todo”. Ceso. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública quien expone: “Esta defensa se opone a la evacuación de la experticia aportada por el Ministerio Público el día de hoy, ya que en la apertura la representante del Ministerio Público debió presentar todos sus medios de pruebas, en esa misma oportunidad se suspende siendo el día de hoy la oportunidad para evacuar las pruebas, claramente se nota que no va hacer posible la comparecencia de la experto ya que en la apertura la Fiscalía menciono a una ciudadana experta de nombre Jennifer y visto que la experticia esta suscrita por dos caballeros mal pudiera el Tribunal valorar esta prueba, asimismo me opongo al diferimiento por cuanto no vinieron los expertos , testigos y funcionarios actuante porque este tribunal ya suspendió dicho acto y siendo continuado el día de hoy por lo que se nota que el Ministerio Público no fue diligente para hacer comparecer al acto a todas estas personas y es por lo que solicito al Tribunal una sentencia absolutoria ya que de lo contrario se estarían violando los principio de inmediación, principio de contradictorio y principio a la defensa, es todo”.,
Pudo apreciar esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Público no trajo a esta audiencia a los funcionarios aprehensores los cuales promueve como testigos, la fiscalía como titular de la acción penal, debió hacer comparecer el día de hoy al debate a sus medios probatorios, asimismo la experticia promovida por la fiscalía y admitida por este Tribunal en fecha 15 de Junio de 2005, fecha en que se apertura el presente juicio, es la suscrita por la funcionario Jennifer Duval, según lo expuesto por la Fiscal en respuesta a la pregunta de la defensa y siendo que esta no es la funcionaria que suscribe la experticia presentada y consignada el día de hoy por el Ministerio Público, no puede este tribunal valorarla y/o escuchar la deposición de los funcionarios que la suscriben, mucho menos admitirla en este momento bajo la excusa de que fue un error por parte del Ministerio Público, como esta lo solicita, los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, no son suficientes para ser apreciados por este Juzgador, ya que sus testigos presénciales no pudieron ser localizados, no demostró por ningún medio en esta audiencia evidencias de que haya tramitado oportunamente la citación de sus testigos o haber diligenciado para traer a los funcionarios aprehensores, la experticia promovida y admitida no es la consignada el día de hoy, lo que deja al ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, en un estado de indefensión al no saber el mismo, a ciencia cierta quien de los expertos practico la experticia del arma supuestamente incautada y cual es el testimonio que se va evacuar y apreciar en el juicio.
Señala el Ministerio Público que el Tribunal no cito a los funcionarios aprehensores, pero no demostró como titular de la acción penal haberlo ella realizado, ni tampoco solicito la conducción por la fuerza pública, como pedirla si no tramito la citación de sus órganos de prueba, trayendo a la audiencia el día 22-06-05 una experticia suscrita por los funcionarios J. BUCHANAN CEDRES y PATEIRO MANUEL, que no fue admitida por este Tribunal en su oportunidad, ya que la experticia promovida y admitida en fecha 15-06-2005 fue la realizada por la experto JENNIFER DUVAL. Tampoco puede el Tribunal ordenar de oficio una conducción a la fuerza de los testigos que si se tramito su citación ya que de lo expuesto por el Alguacilazgo de Caracas estas personas no fueron localizadas por ser sus direcciones incorrectas.
II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, así como los argumentos de las partes, este Juzgado considera que no ha quedando plenamente demostrado que el ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, fue la persona que en fecha 19-08-03, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, y a quien se le incauto a la altura del tobillo de la pierna izquierda un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, especial, marca Smith & wesson, serial Nº R304059, y cinco cartuchos sin percutir.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público no pudo demostrar la participación del acusado WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, en los hechos inicialmente imputados, ya que si bien, dicha Fiscalía presentó en su oportunidad legal escrito de acusación en contra del mencionado ciudadano, no menos cierto es que para el momento de la celebración del juicio oral se hizo imposible disponer de los medios probatorios fundamentales promovidos en el referido escrito para demostrar la pretensión fiscal, en primer lugar por que la experticia presentada en la sala de audiencias no fue la admitida en su oportunidad, en segundo lugar porque ese despacho no practicó toda y cada una de las diligencias pertinentes para hacer comparecer a los funcionarios aprehensores y a los testigos presénciales para sus deposiciones.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Juzgado que de los distintos medios de pruebas ofrecidos pero no presentados al juicio oral y público y dada esta circunstancia no se pueden apreciar los mismos según la sana crítica, o utilizar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, los mismos resultaron insuficientes a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, y en virtud de que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado este, a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino también su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público no dispuso de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, y no se desvirtuó en ningún momento el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, por lo que existiendo a su favor una duda razonable lo procedente y ajustado al derecho es absolver al mismo.
En consecuencia, considera este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER al ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO contemplado en el artículo 278 del Código Penal, por lo que la presente sentencia ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su libertad plena. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILFREDO ELEAZAR RODRIGUEZ CAMARGO, quien es de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.375.989, soltero, funcionario de la Policía Metropolitana de Caracas, natural de Caracas, nacido el día 21-05-1975, de 30 años, domiciliado: Brisas de propatria, sector Mario Briceño Izaguirre, Calle principal, Casa Nº 62, a pocos metros de la escuela Luis Antonio Padrino, de los cargos fiscales formulados por el representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad plena. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de agosto del 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procésales, en virtud de la gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil cinco.
LA JUEZ
Dra. DORCY OSVAIRA GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
Asunto Principal: WP01-S-2003-5948
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