República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de junio de 2005.
195° y 146°
Asunto Principal: WP01-P-2004-000681
JUEZ SUPLENTE UNIPERSONAL: DORCY OSVAIRA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA PESTANA
Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Estado Vargas:
Dr. HUMBERTO ALEMAN
Defensora Pública Penal: Dra. ANA CECILIA MILLAN
Acusada: GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 18-10-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.562, (no porta su cédula), residenciada en la Catia la Mar, Estado Vargas, cerca del Automercado Victoria por el puente, (actualmente detenida en el Instituto Nacional de Orientación Femenina de Los Teques)
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Estado Vargas, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la acusada, GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento el 18-10-1972, de 32 años de edad, de profesión u oficio del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.992.562, (no porta su cédula), residenciada en la Catia la Mar, Estado Vargas, cerca del Automercado Victoria por el puente, a quien en todo momento se le explico el desarrollo de la audiencia, solicitando la ciudadana la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día 28 de junio del 2005, a las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m), el DR. HUMBERTO ALEMAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 26-11-2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando se encontraban de labores de patrullaje por la avenida la Atlántida, específicamente en la estación de servicios Tacagua de Catia la Mar, observaron a una dama que conversaba e intercambiaba unos objetos no visibles, por lo que fue abordada por la comisión policial quedando identificada la misma con el nombre de HERNANDEZ VIEZ GLEDIS MARGARITA. Inmediatamente se solicito la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran de testigos presénciales en el presente procedimiento quedando identificados lo mismos con los nombres de REQUENA RODRIGUEZ JHONNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.830.620 y MAYORA MEDINA JOSE GREGORIO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.990.392, procediéndose a revisar a la ciudadana antes mencionada de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándose debajo de la franela de color negro que cargaba puesta para el momento de su aprehensión presionado con el sostén, un paquete envuelto en material sintético de color negro contentivo de ciento dos envoltorios pequeños de presunta droga envueltos en papel aluminio en papel aluminio, así como la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares en la planta del pie derecho presionado con la media que cargaba puesta para ese momento. Esta representación Fiscal fundamenta el escrito de acusación en los siguientes medios de prueba: 1-) Acta policial de fecha 26-11-2004, suscrita por los funcionarios PAZZCUZZO LEANDRO, ESPINOZA WILLIAM, RODRIGUEZ OLGA Y SALAS YANET. 2- ) Acta de inspección de la droga incautada a la ciudadana HERNANDEZ VIEZ GLEDIS. 3- ) Experticia química practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada. 4- ) Testimonial de los ciudadanos REQUENA RODRIGUEZ JHONNY Y MAYORA MEDINA JOSE GREGORIO. 5- ) Testimonial de los expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica. 6-) Entrevistas practicadas a los ciudadanos MAYORA MEDINA JOSE GREGORIO Y REQUENA RODRIGUEZ, por ante el órgano aprehensor. Solicito que se incorporen para su exhibición de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea admitida la presente acusación así como los medios de pruebas y el enjuiciamiento de la hoy acusada. Consigno en este acto constante de un (01) folio útil Experticia Química N° 9700-130-11335, realizada en fecha 29/11/2004 a la sustancia incautada a la acusada.
Esta juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, así como la declaración de la acusada, analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública, como son; 1.- Acta policial de fecha 26-11-2004, suscrita por los funcionarios PAZZCUZZO LEANDRO, ESPINOZA WILLIAM, RODRIGUEZ OLGA Y SALAS YANET. 2.- Acta de inspección de la droga incautada a la ciudadana HERNANDEZ VIEZ GLEDIS. 3.- Experticia química practicada por el Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica, a la sustancia incautada. 4.- Testimonial de los ciudadanos REQUENA RODRIGUEZ JHONNY Y MAYORA MEDINA JOSE GREGORIO. 5.- Testimonial de los expertos químicos del Laboratorio Toxicológico de la Policía Científica. 6.- Entrevistas practicadas a los ciudadanos MAYORA MEDINA JOSE GREGORIO Y REQUENA RODRIGUEZ, por ante el órgano aprehensor, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, determina que fue la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, la persona que en fecha 26-11-2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, fue detenida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Vargas, cuando la observaron que conversaba e intercambiaba unos objetos no visibles, y al ser su revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localiza debajo de la franela de color negro que cargaba puesta para el momento de su aprehensión presionado con el sostén, un paquete envuelto en material sintético de color negro contentivo de ciento dos (102), envoltorios pequeños de presunta droga, envueltos en papel aluminio, así como la cantidad de veintisiete mil quinientos bolívares en la planta del pie derecho presionado con la media que cargaba puesta para ese momento, droga esta que según Experticia Química, No. 9700-130-11335 de fecha 29-11-2004 arrojo que la sustancia incautada es droga de la denominada COCAINA BASE (CRACK), con un peso neto de TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS SESENTA MILIGRAMOS (3,860 mg).
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Juicio, acoge la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público a los hechos, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Y siendo que el delito imputado, se trata de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años, se rebaja la mitad de la pena, quedando en consecuencia en DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, referidas a 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a la acusada GLEDIS MARGARITA HERNANDEZ VIEZ, ampliamente identificada al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le condena igualmente a cumplir a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se le exime del pago de las costas procésales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
En base a la pena impuesta y al tiempo que tienen detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 24 de Mayo del 2007, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente, habiéndose practicado el Dictamen Pericial Químico a la sustancia incautada en el presente caso, este Juzgado acuerda la destrucción de la misma, para lo cual deberá seguirse el procedimiento establecido en la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1776, de fecha 25 de Septiembre de 2001. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE,
DORCY OSVAIRA GONZALEZ.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIELA PESTANA PESTANA.
Causa: WP01-P-2004-00681
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