REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO



Macuto, 09 de junio de 2005


Vista la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho. Drs. SANDY GUEVARA Y MARIO JESUS GARRIDO SALAZAR, en sus caracteres de defensores del ciudadano JHON ALEXANDER RENDON, cédula de identidad N° 13.097.660, plenamente identificado en las presentes actuaciones, mediante el cual solicitan se sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:

Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la solicitud presentada por los defensores privados del acusado, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos imputados en el proceso y así tenemos:

La Fiscalía Primero Nacional del Ministerio Público, en fecha 05 de Noviembre del 2004, presentó Acusación por el delito de TRAFICO DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el Artículo 266 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años.

En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.

Quien aquí decide observa que en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público y en razón a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado existe peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no han variado las condiciones por las cuales se le decretó la privación judicial preventiva de libertad, en cuanto al ordinal 1° Arraigo en el país, si bien es cierto la defensa presento una Constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, donde los testigos señalan que el acusado JHON ALEXANDER RENDON, vive desde hace dos años en una dirección cierta, pero es el caso, que tanto en la audiencia de presentación, como preliminar el acusado manifestó también una dirección cierta en Armenia Colombia, señalando el mismo, que vino a Venezuela por un favor de una vecina y que se hospedo en un hotel, no comprendiendo esta juzgadora porque no se quedo en su vivienda de la Parroquia San Juan, esta incongruencia hace presumir que efectivamente no esta demostrado el arraigo del antes mencionado acusado en el país, siendo esta una de las razones que motivaron su privación de libertad.

Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio oral y público en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, hasta el punto que en fecha 15 de marzo del presente año se prescindió de los escabinos, con la finalidad de la celeridad procesal, es que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de que se le imponga al ciudadano JHON ALEXANDER RENDON, una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifiquese y déjese copia de la misma.
LA JUEZ SUPLENTE

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ


Causa No. WP01-P-2005-0597