REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Macuto, 09 de junio de 2005


En fecha martes siete (07) de junio de dos mil cinco (2005), siendo las 11:30a.m., se constituyo este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por la ciudadana Juez DRA. DORCY OSVAIRA GONZALEZ y la Secretaria de Sala ABG. BELITZA MARCANO MARTINEZ, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Estado Vargas, donde se llevo a efecto el Juicio Oral y Público por procedimiento abreviado, en la causa signada bajo el N° WP01-P-2005-5993 nomenclatura de este tribunal y seguida en contra de los ciudadanos ISMAEL JOSE DAVILA MUJICA y JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, del presente asunto se tuvo conocimiento debido a la flagrancia decretada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. JOSE LOPEZ quien ratifico parcialmente la acusación presentada en fecha 31-05-05 en contra de los acusados JESUS EDUARDO RODRIGUEZ Y ISMAEL JOSE DAVILA MUJICA, señalando en cuanto a los hechos fundamento la imputación y los medios de pruebas ofrecidos, en base a los hechos ocurridos en fecha 05-05-2005, siendo la 07:00 horas de la noche aproximadamente, cuado donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, se encontraban de patrullaje vehicular, fueron informados radiofónicamente, por la centralista que se trasladaran hasta la sede de Protección Civil ubicado en Playa Grande de la Parroquia Catia la Mar, donde presuntamente se había cometido un robo, y al llegar al lugar se entrevistaron con el ciudadano RAIMER JOSE RAMIREZ, quien informó ser e Director de la Sede y quien tenía a dos ciudadanos retenidos en el dormitorio de dicha sede ya que se habían apropiado de varios implementos con que laboran en la misma y que la ciudadana KEILY DEL VALLE LEMUS, es testigo de dicho robo, asimismo hicieron entrega de dichos ciudadanos a la comisión, incautándoseles al ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, Una lámpara intermitente de material sintético, de color amarillo y anaranjado, con una inscripción donde se lee EUROFLASH IL-08, una camisa tipo chemise de color blanco, talla L, con un logotipo de la Gobernación del Estado Vargas y otro logo que se lee, PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE, Y ocho Franelas de color Anaranjados , con logo que se lee: PROTECCION CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE FUNCIONARIO (Sin usar) y al otro ciudadano ISMAEL JOSE DAVILA MUJICA, indicando éste que tenía en su residencia ubicada en el Junquito, varios equipos de transmisión, procediendo a trasladarse dicha comisión a la residencia en cuestión y al llegar a la misma les hizo entrega de lo siguiente: Cuatro Radios Portátiles de material sintéticos tres de ellos de color negro y uno de color gris, de diferentes marcas, (Motorota, Kenwood y Aniden, con calcomanías donde se lee; Protección Civil, con sus respectivas antenas, y varios seriales, descritos en el acta policial, tres cargadores con sus cable y transformadores de las marcas antes descritas. Siendo promovidos comos medios de pruebas los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 06-05-2005 suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría oeste de la policía metropolitana del Estado Vargas Oficial Jesús Abreu y Montes de Oca Heiker. 2.- Acta de entrevista de fecha 06-05-05 realizada al ciudadano LEMUS CASAÑA KEILI DEL VALLE. 3.- Acta de entrevista realizada al ciudadano RAMIREZ PEREZ RAYMER JOSE. 4.- Experticia de Avalúo Real Nº 97-055-095 de fecha 09-05-2005. En cuanto a la solicitud de enjuiciamiento y en cuanto al precepto jurídico aplicable estando en la oportunidad legal esta representación fiscal modifica la calificación jurídica dada a los hechos, y se le acusa por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, es por lo que le solicito a esta juzgadora que sean admitidos todos y cada uno de los elementos de pruebas que han sido obtenido por un medio licito e incorporados al proceso a los fines de ser debatidos en la audiencia oral y publica de igual forma solicito en caso de que los hoy acusados no se acojan a ninguno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, solicito una vez que se demuestre su participación en el hecho penal que deriva la responsabilidad penal de los hoy acusados su condenatoria y la imposición de la pena correspondiente. Solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad. Consigno en este acto constante de un folio útil Experticia de avalúo real de los objetos recuperados signados con el Nº 9700-055-099, provenientes de la subdelegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

De seguidas se escucho al Defensor Público de los ciudadanos acusados, DR. TRINO ARCAY quien señalo que después de oír la acusación formulada por el ciudadano representante del Ministerio Público y en su carácter de defensor de los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez e Ismael José Dávila Mújica, rechazo categóricamente en todos y cada uno de sus términos dicha acusación toda vez que la misma no llena los extremo contemplados en la norma penal adjetiva.

Ahora bien, considero ésta Juzgadora que la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello admitió la acusación ya que consta en forma clara, precisa los hechos imputados y la misma no es contradictoria, que está se fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, dejando constancia que el Defensor Público de los acusados no presento prueba alguna.

Posteriormente y admitida como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública se procedió explicar con palabras claras y sencillas la acusación fiscal a los acusados a quienes se les impuso de las alternativas de la prosecución del proceso. Contemplados en los artículos 39, 40, 42, 125 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos. Procediendo a imponer a los ciudadanos JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DÁVILA MÚJICA, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a solicitarles manifestaran, si deseaban declarar en la presente audiencia, a lo cual cada uno de manera clara y en voz alta respondieron de forma individual, que admitían plenamente los hechos que les atribuye el Ministerio Público y solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a someterme a las condiciones que les imponga este Tribunal.

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada por los acusados JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ e ISMAEL JOSÉ DÁVILA MÚJICA de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:

Por disposición del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
“Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye…”

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además los acusados admita el hecho por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra de los Ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez e Ismael José Dávila Mújica, por la comisión del delito APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del código Penal, el cual establece una pena de prisión de tres meses a dos años, lo que evidencia que no excede de tres años de prisión la pena a aplicar en su limite máximo, hechos previamente admitidos plenamente por los Ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez e Ismael José Dávila Mújica, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia del juicio oral y público después de escuchar la solicitud por parte de los ciudadanos acusados, se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público DR. JOSE LOPEZ, quien manifestó en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso este fiscalía no tiene oposición a que se realice el mismo, solicitando se le imponga las condiciones establecidas en el artículo 44 numeral 1º, 2º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Residir en el Estado Vargas, Prohibición de visitar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancia psicotrópicas, finalizar su escolaridad básica y la prohibición de portar arma de fuego, por un lapso de dos años.

Así las cosas, visto que los acusados se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal, que ninguno de los dos acusados se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 17.268.216, de nacionalidad Venezolana, natural de Cantaura, Estado Azoategui, nacido en fecha 06/07/85, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Trabajador en autobús de la línea El Junquito, hijo de Ahiskel Josefina Rodríguez de Moreno y Desconoce nombre del Padre, residenciado en: Kilómetro 07 del Junquito, casa N° 04, Cerca de Colchones Olga, quinta Santa Ana, e ISMAEL JOSE DAVILA MUJICA, portador de la cédula de identidad Venezolana N° 15.327.793, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/03/82, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero y Músico, hijo de José Luis Dávila y de Inginia de Dávila, residenciado en: el Kilómetro 23 de la vía el Junquito, (Parroquia El Junko) calle la Colina, casa N° 21, Frente a la Entrada de la Urbanización el Tribón, por un lapso de un año, determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Residir en un lugar determinado
2° Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefaciente y psicotrópicas y abusar de las bebidas alcohólicas.
3° Comenzar la escolaridad básica, debiendo consignar las constancias en un lapso de 15 días.
4° Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar uno, consignado constancia al Tribunal en un lapso de mayor de treinta (30) días.
5° No poseer armas de ningún tipo.

Igualmente vista la solicitud fiscal en cuanto a que se mantenga la medida cautelar preventiva de libertad, considera esta juzgadora que en virtud de la admisión de los hechos que realizaran los ciudadanos acusados y del compromiso a someterse a las condiciones antes señaladas por el tribunal, mantener la privación de libertad de los mismos seria contradictorio con el fin que busca la alternativa a la que estos se acogieron, ya que la pena que se les pudo imponer si no se hubiesen acogido a la alternativa, es de dos (02) años en su limite máximo, en tal sentido se expedirán Boletas de Excarcelación a nombre de los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez e Ismael José Dávila Mújica.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido contra los ciudadanos Jesús Eduardo Rodríguez e Ismael José Dávila Mújica, plenamente identificados en las actuaciones de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
LA JUEZ SUPLENTE

DORCY OSVAIRA GONZALEZ
EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



EL SECRETARIO

ABG. ALEXIS DIAZ

Asunto: WP01-P-2005-5993