REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º


Vista la solicitud interpuesta por la DRA. LUICELA MARGARITA FUENMAYOR GONZALEZ, en su carácter de defensora de las acusadas MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES, MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE DE PASSOS y MARIA ANTONIETA PARREIRA SOARES, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… le sea revisada la Medida judicial Privativa Preventiva de Libertad que le fuere dictada por el Juzgado Segundo de Control del tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo pautado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, y en su lugar se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva extensiva, porque si bien es cierto que el artículo 29 de nuestra Carta Magna, se refiere a beneficios del indulto y la amnistía y, como de todos es sabido, estos solamente pueden ser aplicables a condenados y por lo que sé mis defendidas aún no han sido juzgadas. Además esa excusa, ni ninguna otra fueron utilizadas para otorgar la medida objeto de solicitud de extensividad de la cautelar a mis defendidas……Es por ello, ciudadana magistrado, que solicito de la manera más respetuosa se declare CON LUGAR LA SOLICIUTD DE MEDIDA EXTENSIVA DE LIBERTAD A FAVOR DE MIS DEFENDIDAS y en este mismo acto me responsabilizo personalmente por ellas y a tenerlas en la ciudad de Caracas o en la propia Guaira, siempre bajo mi responsabilidad y en las mismas condiciones que el Tribunal decidió con anterioridad, imponer al ciudadano LUIS FERNANDO NUNES DOS SANTOS, para llegar a la consecución de lo aquí solicitado”…

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hecho punible, a saber TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según la precalificación jurídica que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia que riela del folio 103 al folio 160, por lo cual de quedar demostrado este hecho el mismo aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha. En virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia de las imputadas a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado en el caso de marras

Por otra parte tenemos, que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para determinados delitos niega los beneficios que pueden llevar a su impunidad; por lo que en relación a dichos delitos, el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de1.999.

A tal efecto, el artículo 29 constitución, reza:

“El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y posdelitos pro crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concluye que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, Y ASÍ SE DECLARA.


Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes señalaron sobre el mal de la narcodependencia:

“…considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal.
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada posprincipios idénticos y objetivos comunes…”

En fecha 12 de Septiembre de 2001, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dictó decisión en la cual considera los delitos relativos al tráfico de estupefacientes como de LESA HUMANIDAD.


DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de las imputadas MARIA MARGARIDA DA SILVA MENDES, MARIA VIRGINIA PINTO CIDALE DE PASSOS y MARIA ANTONIETA PARREIRA SOARES, todo de conformidad con el tercer parte del articulo 250, los ordinales 2° y 3° del articulo 251 y 264, de la ley adjetiva penal .

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
LA JUEZ, SUPLENTE ESPECIAL

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

ABG. MARIELA PESTANA

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000633
ASUNTO ANTIGUO: 3U-871-04