REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO




Vista la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, en base al artículo 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el profesional del derecho, abogado: REYNALDO ARIAS MACHADO, Defensor Público de los acusados: PARRA TREJO ABELARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.432 y ARAQUE CEDEÑO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.443 , plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público, los acusó por la presunta participación en los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION EN ROBO A MANO ARMADA y por el delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y el artículo 9°, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida si han variado, o resulta desproporcionada tal medida otorgada por este Tribunal en fecha 04 de marzo del 2005, que consiste en presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con un ingreso mensual de CIEN (100) Unidades Tributarias, constancias de trabajo, de residencia y las dos últimas declaraciones del impuesto sobre la renta.
Revisado el presente asunto a solicitud del defensor público DR. REYNALDO ARIAS MACHADO y de conformidad con lo pautado en el Artículo 264 de la ley adjetiva penal, CONSIDERA quien aquí decide, con fundamento en el artículo antes mencionado, MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, otorgada en fecha 04 de marzo de 2005, pero modificando el ingreso mensual de los fiadores de CIEN (100) unidades Tributarias, a CINCUENTA (50) unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECICE.

DISPOSITIVA
En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, pero modificando el ingreso mensual de los fiadores de CIEN (100) unidades tributarias a de CINCUENTA (50) unidades Tributarias para cada fiador, medida esta decretada en contra de los acusados: PARRA TREJO ABELARDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.432 y ARAQUE CEDEÑO WILMER, titular de la cédula de identidad N° V-15.025.443 , plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público, los acusó por la presunta participación en los delitos de: HOMICIDO CALIFICADO EN LA EJECUCION EN ROBO A MANO ARMADA y por el delito de APRVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, tipificado en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal y el artículo 9°, previsto y sancionado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores .CUMPLASE.
Regístrese. Notifíquese en Macuto a los dos (02) días del mes de Junio del 2005.
LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ESPECIAL

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA



LA SECRETARIA

MARIELA PESTANA

CAUSA N° WK01-P-2003-00002
3M-657-03