REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de junio del año 2005
195º y 146º
Asunto Principal: WP01-P-2004-000196
Por cuanto de las revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el acto previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de decidir sobre las excusas, inhibiciones y recusaciones, no se ha podido llevar a cabo a pesar de haber sido convocadas las partes en mas de DOS (02) Oportunidades, no pudiendo por tanto constituirse el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Mixto Oral y Publico correspondiente, ocasionando una dilación indebida en perjuicio de una justicia accesible, idónea y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, en virtud de lo cual este Juzgado observa:
Dispone la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder publico están sujetos a esta Constitución.”
“Articulo 334. Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como Jurisdicción Constitucional, declarar la nulidad de las Leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Publico dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución o que tenga rango de Ley, cuando colidan aquella.”
“Articulo 335 El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica.”
Por su parte, en Sentencia Nº 3374, de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas dictaminó:
“… Observa la Sala, que los accionantes, ante una situación concreta, han pedido que se interprete el sentido y alcance del artículo 49 constitucional, con el fin de que la interpretación se integre a los artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y así, se llene un vacío que nace de dichas normas del Código Adjetivo, que atañe al desenvolvimiento del proceso penal en general.
Considera la Sala que se trata de una interpretación constitucional integradora de normas y que, en ese sentido, es competente para conocer lo solicitado, competencia que se reitera y que originaría una interpretación integradora con carácter vinculante, ya que subordina a la visión constitucional, en la forma que se indica, las normas del Código Orgánico Procesal Penal que regulan la unidad del proceso.
…
II
Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara haber cumplido con la interpretación constitucional solicitada, respecto del alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará textualmente:
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que interpreta el alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes».
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación…”
ÚNICO:
Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforma la causa seguida a los imputados: CARLOS MENA PEREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ANGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARODVÉ DIAZ y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, se observa que hasta la presente fecha se han efectuado, mas de Dos (02) Convocatorias para que se constituya el Tribunal con Escabinos y vista la Interpretación con carácter Vinculante anteriormente transcrita, este Juzgado considera una dilación indebida el hecho de que en la presente causa no se haya podido constituir el Tribunal Mixto, en virtud de lo cual acuerda prescindir de los Escabinos y fijar la Oportunidad del Juicio Oral y Publico con un Tribunal Unipersonal, el mismo quedará paralizado una vez que los acusados de autos sean aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la causa seguida a los acusados de autos, con un TRIBUNAL UNIPERSONAL; el mismo quedará paralizado una vez que los ciudadanos: CARLOS MENA PEREZ, HASSAN NOHAN OLER, NIMA MEHDIPOOR, ANGELES FLORES MONTIEL, KARINA PARODVÉ DIAZ y DANIEL VIRGILIO VITANARE GOMEZ, sean aprehendidos y puestos a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7; 334 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con la Sentencia Nº 3374 de fecha 22 de Diciembre del año 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión, déjese copia y fíjese la Audiencia Oral y Pública
LA JUEZ SUPLENTE
Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YUMAIRA REQUENA
Causa: WP01-P-2004-000196
3M-901-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de Marzo de 2005
194° y 145°
Finalizada la audiencia oral de conformidad con el ultimo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2005, en la causa seguida a los ciudadanos DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, plenamente identificada en las actas procesales, este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pasa de seguidas a fundamentar lo acordado en la referida audiencia de la siguiente forma:
PRIMERO: Se le cede la palabra a la defensa, DR. REYNALDO ARIAS, quien expone: “Siendo que en fecha 07 de Octubre del 2004 solicité la revisión de la Medida Privativa de Libertad por cuanto mis defendidos se encuentran detenidos desde el 11 de Junio del 2002, es decir que hasta la presente fecha llevan 33 meses detenidos sin sentencia definitivamente firme, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es que hago la solicitud de a éste Tribunal pase a considerar una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.”
SEGUNDO: De Esta manera toma la palabra el Ciudadano Juez DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN, y procedió a dar explicación del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena poner de pie a los Ciudadanos Imputados preguntando si desean declara en éste momento, a lo que respondieron en forma negativa.
TERCERO: Se procedió a dar la palabra a al representante del Ministerio Público, DR. CRHISTIAN QUIJADA, a los fines de que exponga sus alegatos en relación a la solicitud interpuesta por la defensa, quien expone: “… Vista la exposición de la defensa, el Ministerio público hace ver al tribunal que estamos en presencia de dos delitos considerados como graves, igualmente todos los diferimientos que se han dado hasta la fecha en ningún momento han sido imputables al Ministerio público, sino a la falta del traslado y a la ausencia de la defensa anterior, y tal como lo establece la Jurisprudencia del tribunal supremo de Justicia, no son causales para que se les impongan medida cautelar sustitutiva de libertad. Así también se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 y 242 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto solicito se mantenga la privación preventiva de libertad hasta tanto termine el juicio y así asegurar las resultas del mismo, ya que el Ministerio público va a demostrar la culpabilidad de estas personas en el delito aquí debatido, y en un su defecto invocar el artículo 244 del Código penal el cual establece la prorroga en el presente caso”. Es todo
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 11-06-2002 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, le decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVDO, previstos y sancionados en los artículos 480 y 460 del Código Penal.
Del mismo modo, en fecha 28.11.02 se efecto la Audiencia Preliminar de la presente causa, en la cual se admitió la acusación fiscal presentada en contra de los precitados imputados por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia.
En el mismo orden de ideas, en fecha 13-01-2004, se dictó decisión en la cual se acordó prescindir de los Escabinos y seguir la causa con un tribunal Unipersonal, en razón de que hasta la fecha en que se dicta la presente decisión se habían efectuado SIETE (07) convocatorias y no se había constituido el Tribunal Mixto.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Ahora bien visto que desde la presente fecha a esta parte no se ha podido llevar a cabo la audiencia Oral y Pública en la presente causa y siendo que tales diferimientos no se pueden imputar a la defensa, ni a la representación fiscal ni a quien hoy decide. Asimismo no se puede establecer fehacientemente que la falta de traslado ha sido ocasionada de manera intencional por parte de los imputados de autos, pero observándose que se ha superado con creces el tiempo de 2 años establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la decisión del tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció, entre otras cosas que, “… Con el propósito de resolver la presente consulta, se observa que mediante el amparo incoado, el defensor del ciudadano Carlos Rafael Vargas Romero impugnó la omisión en que presuntamente incurrió el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al abstenerse de enviar al órgano jurisdiccional superior jerárquico, las actuaciones relativas al recurso de apelación que ejerció, contra la negativa de sustituir la constitución de una caución personal, establecida como parte de la medida cautelar sustitutiva que el antedicho tribunal decretó el 23 de agosto de 2002, por la caución juratoria; y, por lo tanto, solicitó se ordenara la remisión inmediata del expediente a la Corte de Apelaciones. Adicionalmente, la defensa del accionante pidió se decretara la libertad de su representado, tras alegar la violación de sus derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia, en razón de la excesiva e ilegal prolongación de la medida privativa de la libertad, la cual se había extendido por más de dos años sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria. Al respecto, cabe señalar que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa. De modo que, una vez cumplidos los dos (2) años sin que la privación preventiva de la libertad haya cesado, ni haya terminado el proceso penal, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar se decrete una medida cautelar sustitutiva, por haber transcurrido un lapso superior al establecido como máximo, y para evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima, al vulnerar el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic), este Juzgador, en razón de las argumentaciones anteriormente expuestas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declara CON LUGAR la solicitud formulada por la defensa de los acusados de autos y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a favor de los acusados DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a ello, es importante resaltar que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable, con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso; y siendo que el delito por el cual están siendo procesados los acusados de autos, es por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, en consecuencia, la medida cautelar sustitutiva procedente es de las previstas en los ordinales 3, 4 , y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual los acusados de autos deberá presentarse cada ocho días ante la sede de este tribunal así como en la sede de la Fiscalia del Ministerio Público, tiene prohibición expresa de salida del país y del ámbito territorial del área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas y deberá Presentar caución personal, es decir, DOS fiadores con capacidad económica de 100 unidades tributarias mínima mensual (cada uno), tomando en consideración la magnitud del daño causado, las dos últimas declaraciones del Impuesto sobre la renta, constancia de residencia y de buena conducta, Notificar al Tribunal en caso de cambiar de residencia o domicilio Condiciones estas, que son de estricto cumplimiento so pena de revocatoria de medida cautelar sustitutiva, con el solo incumplimiento de una de ellas. Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que el Juicio Oral y Público de la presente causa se encuentra fijado para el día de hoy 04-03-2005. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de los acusados DEIBIS ABELARDO PARRA TREJO y WILMER SAUL ARAQUE CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y ordinales 3, 4 y 8 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la sentencia del Tribunal supremo de Justicia de fecha 04 días del mes de agosto dos mil tres, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala Constitucional de fecha 28 de agosto de 2003, caso Álvaro Mosquera y otros.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión
EL JUEZ,
DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede
LA SECRETARIA
ABG. YUMAIRA REQUENA
ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO : 3M-657-03
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