REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 06 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2000-000024
ASUNTO : WJ01-P-2000-000024



LA JUEZ: DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. ELENA BARRETO LI
EL DEFENSOR PRIVADO: DR. FELIX FAJARDO
EL ACUSADO: VICTOR JESUS SILVA SÁNCHEZ
VICTIMA: MATOS ALADEJO JAVIER FRANCISCO



Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-03-77, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer de transporte público, hijo de SOCORRO SANCHEZ DE SILVA (V) y VICTOR JESUS SILVA (V), residenciado en Caraballeda, barrio Quebrada Seca, parte alta, casa N° 122, Estado Vargas, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 25 de mayo de 2005 y culminada el 01 de Junio de este mismo año, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante especifica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: JAVIER MATOS MEDINA, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:


CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero Unipersonal de Juicio, el día 25 de mayo de 2005, la Drs. ELENA BARRETO LI, con motivo de la apertura del juicio oral y público, expuso: “Presento formal acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basa el Ministerio Público la presente acusación en razón a los hechos ocurridos el ocho de julio del año dos mil dos, en donde el ciudadano acusado mientras trasportaba un vehículo colectivo, de color blanco placas identificativas 300-327, y aproximadamente a las tres de la tarde en la avenida circunvalación del sector 27 de Julio de la parroquia Caraballeda, específicamente al frente del Colegio José Félix Rivas, sin tomar las medidas necesarias e ignorando los reglamentos ordenes, señalizaciones o instrucciones arroyo, al infante de nombre JAVIER DAVID MATOS MEDINA, quien comenzaba su vida y solo contaba con siete años, asimismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar contenidas en el capitulo quinto del escrito acusatorio por ser útiles, necesarios y pertinentes, los cuales son lo siguientes: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Dr. CESAR LITTLE GARCIA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense. 2.-Dra. MARIA NAPOLITANO, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense. 3.-IVAN ANTONIO FARFAN, titular de la cédula de Identidad N° V-8.893.076, adscrito a la Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas, igualmente de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practique una inspección ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, solicito sea admitida totalmente la presente acusación así como todos los medios de pruebas. Motivo por el cual esta Representación Fiscal califica los hechos como el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. PRUEBAS ESGRIMIDAS EN EL CAPITULO V: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Dr. CESAR LITTLE GARCIA, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense. 2.-Dra. MARIA NAPOLITANO, Médico Forense adscrita a la Medicatura Forense. 3.-IVAN ANTONIO FARFAN, titular de la cédula de Identidad N° V-8.893.076, adscrito a la Unidad Estatal N° 3 del Estado Vargas 1. - DOCUMENTALES: 1.- Reporte de accidente y Croquis Gráfico demostrativo del mismo, suscrito por el funcionario MAXIMO GARCIA, adscrito a la Unidad Estatal Vargas de Tránsito Terrestre N° 3. 2.-Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo marca DODGE, modelo B-300, placas 300-327, tipo autobusete, color blanco, suscrita por el funcionario IVAN FARFAN. 3.-Acta de Levantamiento del cadáver, N° 159-02, de fecha 18-10-02, suscrita por el Dr. Cesar Little, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense. 4.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anatomopatologo Forense, ciudadana: Dra. MARIA NAPOLITANO, el mismo fue ratificado por la prenombrada profesional de la medicina
Por su parte, la Defensa del acusado expuso: “Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario, Alguaciles esta defensa difiere en cuanto al libelo acusatorio ya que el mismo no se ajusta a los preceptos jurídicos, rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la acusación presentada por el Ministerio Público me acojo al principio de la comunidad de la prueba y solicito no sea admitida por extemporánea la solicitud de inspección y además en el expediente hay un croquis que nos puede servir como referencia, es todo”.
Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Considera el Tribunal que el objeto principal es la búsqueda de la verdad pero también no es menos cierto que existen etapas en el proceso para realizar las pruebas y es por eso que considera quien aquí decide que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público de que se realice una inspección es extemporánea y se declara Sin Lugar.

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público comparecieron a declarar promovidos por el la Representante del Ministerio Público los ciudadanos: NAPOLITANO GIAMPICOLO MARIA LUISA, GARCÍA MAXIMO ALBERTO y FARFAN IVAN ANTONIO.
Siendo llamada a declarar la ciudadana: NAPOLITANO GIAMPICOLO MARIA LUISA, de profesión medico cirujano, actualmente se desempeña como medico anatomopatologo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad N° 5.095.358, quien estando legalmente juramentada e impuesta de las generales, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “ … en fecha 08-07-2002, yo realice una autopsia a un niño de siete (07) años de edad, donde lo que le produjo la muerte es una lesión de cráneo y una hemorragia intracraneal … excoriaciones en ambas rodillas … lo importante es la fractura de cráneo extensa y desplegada … no coloque aquí que hubo salida de masa encefálica la causa de muerte es paro respiratorio por enema cerebral”
Acto seguido fue interrogada por el Ministerio Público, quien a preguntas respondió: “............. “Que el niño se dio en la cabeza del lado derecho que es la parte afectada, es todo”.
Acto seguido fue interrogada por la defensa, quien a preguntas respondió: “Que de acuerdo a la herida se puede decir que la misma es por accidente de transito, es todo”.
Seguidamente fue interrogada por el Tribunal, la cual se le pone a la vista a fin de que ratifique el contenido y de cómo suya la firma, a lo que contestó “Ratifico en contenido y firma el protocolo de autopsia”. Es todo.
El ciudadano: GARCÍA MAXIMO ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 14.293.360, de ocupación vigilante de transito motorizado, y nacido en fecha 29-05-1977, quien estando juramentado expuso entre otras cosas lo siguiente: “Me encontraba en mi puesto de guardia y me informaron de un accidente de transito con arroyamiento, no hubo testigo presencial del hecho que me indicara…, es todo”
Seguidamente fue interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas de la misma, respondió: ”Que el niño se encontraba solo, y el vehículo detenido se trataba de una Dodge, modelo B-300, clase camioneta, tipo autobusete, placas 300-327, de transporte público y desconoce si el vehículo fue movido, observó el cuerpo del niño en el piso, igualmente el conductor no estaba bajo los efectos de las sustancias o bebidas alcohólicas, es todo”.
Se le cedió la palabra a la defensa, quien a preguntas respondió: “Que no se puede presumir que el vehículo viniera a alta velocidad, no recuerda si había actividades escolares, igualmente el conductor manifestó que sintió un golpe en la parte trasera lateral derecha, es todo”.
A preguntas del Tribunal respondió: “Que reconoce como suya la firma que aparece en el croquis que se le pone de vista y manifiesto, es todo”.

El ciudadano FARFAN IVAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 8.893.076, quien estando debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Solamente me limito hacerla la revisión a los seriales al vehículo, es todo”.
Seguidamente fue interrogado por la Fiscal. La defensa y el Tribunal no le dirigieron preguntas.
Acto seguido toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público y expreso lo siguiente:” Quiero manifestar que esta Fiscalia hizo todas la diligencias para hacer comparecer al medico forense Cesar Littlle y el mismo no compareció, consigno la constancia respectiva y prescindo de dicho medio probatorio, es todo”.
Seguidamente continuando con la recepción de los medios probatorios, se pasó a la incorporación de las documentales a través de su lectura por secretaría de conformidad con lo establecido en el 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se le dio lectura por secretaría: 1.- El Reporte de Accidente y Croquis Gráfico demostrativo del mismo, suscrito por el funcionario MAXIMO GARCIA, el cual se le puso a la vista y dio como suya la firma. 2.- La Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo marca DODGE, modelo B-300, placas 300-327, tipo autobusete, color blanco, suscrita por el funcionario IVAN FARFAN y 3.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anatomopatologo Forense, ciudadana: Dra. MARIA NAPOLITANO, el mismo fue ratificado por la prenombrada profesional de la medicina, pruebas estas que fueron valoradas por el Tribunal, toda vez que fueron ratificadas en este juicio oral y público.
La víctima ciudadano: JAVIER FRANCISCO MATOS ALADEJO, titular de la cédula de identidad N° 7.990.858, quien expuso su declaración y fue oído en la audiencia, aun cuando no estaba presente al momento en que ocurrieron los hechos.

CAPITULO III

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LOS NO PROBADOS

Luego de oída las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos a la luz de las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado , en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante especifica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JAVIER MATOS MEDINA, ya que no quedó acreditado en el presente caso si el ciudadano: VICTOR JESUS SILVA SÁNCHEZ, fue la persona que arrolló al niño Javier Matos Medina, toda vez que el ciudadano:1.- GARCÍA MAXIMO ALBERTO, de ocupación vigilante de transito motorizado, ni estuvo presente al momento en que sucedió el arrollamiento, simplemente se limitó a levantar el croquis del accidente y manifestó en esta sala que había un testigo, que lo había citado, pero que el mismo no había comparecido, no siendo citado por el Ministerio Público, ni comparecido por ante esta sala a deponer el conocimiento que tenía sobre los hechos; igualmente manifestó el deponente que el ciudadano VICTOR JESUS SILVA SÁNCHEZ (acusado), ni había ingerido bebidas alcohólicas, ni sustancias ilícitas; y donde habían sucedido los hechos no había ninguna señalización, que advirtiera de la zona escolar, igualmente en el pavimento no se encontró manchas de sangre, ni huellas de arrastre producidas por las llantas, no quedando esclarecido en el presente caso del hecho punible.
2.- La experto anatopatologo, ciudadana: NAPOLITANO GIAMPICOLO MARIA LUISA, expuso en el debate oral y público, que había efectuado una autopsia a un niño de siete (07) años de edad, donde lo que le produjo la muerte es una lesión de cráneo y una hemorragia intracraneal… excoriaciones en ambas rodillas, lo cual certifica que hubo una muerte de un niño, pero tampoco fue testigo presencial de los hechos, no pudiendo adminicular esta prueba al acusado.
3.-El ciudadano: FARFAN IVAN ANTONIO, vigilante de tránsito, simplemente realizó la experticia correspondiente al vehículo unidad marca dodge, modelo B-300, clase camioneta, tipo autobusete, placas 300-327, simplemente se deja constancia que el vehículo en referencia, estaba en buenas condiciones, en virtud del análisis realizado a las declaraciones de las personas que comparecieron durante el juicio oral y público, se observa que no existe certidumbre de responsabilidad y consecuente la responsabilidad del acusado como autor o partícipe en los hechos, ya que estamos de ausencia de pruebas que vinculen al hoy acusado, amen de estar en total ausencia de testigos presénciales que pudieran dar fe de los hechos que se ventilan por ante este Juicio Oral y Público, y que en fecha 08 de Julio de 2002, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, en el lugar denominado Avenida Circulación, Sector 27 de julio, Caraballeda frente al Colegio José Félix Rivas, ocasionara la muerte al niño JAVIER MATOS MEDINA, de siete (07) años de edad, quien venía saliendo del Colegio resultado arrollado y como consecuencia de ello perdió la vida ; tampoco quedó demostrado que el mismo fuera la persona que se desplazaba a alta velocidad en la unidad marca dodge, modelo B-300, clase camioneta, tipo autobusete, placas 300-327.
Por otra parte solamente tenemos las experticias consignadas por el Ministerio Público practicadas El Reporte de Accidente y Croquis Gráfico demostrativo del mismo, suscrito por el funcionario MAXIMO GARCIA, el cual se le puso a la vista y dio como suya la firma, la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo marca DODGE, modelo B-300, placas 300-327, tipo autobusete, color blanco, suscrita por el funcionario IVAN FARFAN, pruebas estas que fueron valoradas por el Tribunal, toda vez que fueron ratificadas en este juicio oral y público, protocolo de Autopsia, suscrito por la Anatomopatologo Forense, ciudadana: Dra. MARIA NAPOLITANO, el mismo fue ratificado por la prenombrada profesional de la medicina, no acredita otra cosa que la existencia de un hecho y sus características particulares, sin que de ellos pueda establecerse relación de causalidad entre los mismos, el acusado y los hechos presuntamente ocurridos.

Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia.
Tal deficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra, y no habiéndose traído al juicio los medios probatorios idóneos que pudieran determinar si quiera el suceso de ciertos hechos constitutivos de delito, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
CAPITULO IV
PRUEBAS DOCUMENTALES VALORADAS POR EL TRIBUNAL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 DE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
1.- El Reporte de Accidente y Croquis Gráfico demostrativo del mismo, suscrito por el funcionario MAXIMO GARCIA, el cual se le puso a la vista y dio como suya la firma.
2.- La Experticia de Reconocimiento Legal, practicada al vehículo marca DODGE, modelo B-300, placas 300-327, tipo autobusete, color blanco, suscrita por el funcionario IVAN FARFAN, pruebas estas que fueron valoradas por el Tribunal, toda vez que fueron ratificadas en este juicio oral y público
3.- Protocolo de Autopsia, suscrito por la Anatomopatologo Forense, ciudadana: Dra. MARIA NAPOLITANO, el mismo fue ratificado por la prenombrada profesional de la medicina.
CAPITULO V
PRUEBAS DOCUMENTALES NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL
1.- El acta de levantamiento del cadáver, N° 159-02, de fecha 18-10-02, suscrita por el Dr. CESAR LITTLE, Médico Forense, adscrito a la Medicatura Forense, por cuanto el mismo no compareció al juicio oral y público.


CAPITULO VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el Representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público surgen serias dudas acerca del modo en que tuvieron lugar los hechos objeto del presente proceso y de la culpabilidad del ciudadano: VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, en los hechos inicialmente imputados, es por lo que este Tribunal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano: VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-03-77, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer de transporte público, hijo de SOCORRO SANCHEZ DE SILVA (V) y VICTOR JESUS SILVA (V), residenciado en Caraballeda, barrio Quebrada Seca, parte alta, casa N° 122, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante especifica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: JAVIER MATOS MEDINA, por aplicación del principio general del derecho relativo al IN DUBIO PRO REO, y de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: VICTOR JESUS SILVA SANCHEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, natural de La Guaira, nacido en fecha 07-03-77, de 25 años de edad, de profesión u oficio chofer de transporte público, hijo de SOCORRO SANCHEZ DE SILVA (V) y VICTOR JESUS SILVA (V), residenciado en Caraballeda, barrio Quebrada Seca, parte alta, casa N° 122, Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, con la agravante especifica contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño: JAVIER MATOS MEDINA, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA, al ciudadano antes mencionado de la acusación Fiscal, y en consecuencia se ACUERDA, el cese de la medida dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de julio del año 2002, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se exime al Ministerio Público del pago de Costas Procésales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005).
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIELA PESTANA