REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 07 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000194
ASUNTO : WP01-P-2003-000194
JUEZ: MARIA ESTHER ROA SILVA
FISCAL: DR. Dr. CHRISTIAN QUIJADA
DEFENSA: DRA. FEIZA TAUIL
ACUSADO: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ
VICTIMA: ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO CIRILO
SECRETARIA: Abg. MARIELA PESTANA.
Corresponde a este Juzgado Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar sentencia fundada en la causa seguida al ciudadano: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, cédula de identidad N° V-17.959.775, venezolana, natural de La Guaira, nacido el 18-02-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de DIMAS ESCOBAR (V) e INILDA RUIZ (V), residenciado en el Brillante, calle Dos América, casa s/n, a quien en la audiencia oral iniciada el 23 de Mayo de 2005 y culminada el día 30 de Junio de este mismo año, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO CIRILO, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral iniciada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el veintitrés (23) de Mayo de 2005, la DRA. YULIMIR VASQUEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, acusó de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.
Los hechos referidos en la acusación Fiscal, “quien ratifico el contenido de la acusación por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en contra del ciudadano DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, en virtud que el mismo fue detenido en fecha 02 de Noviembre de 2003, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en servicio en la sede de su Comisaría, cuando se le acercó una persona que se identificó como Alejandro Cirilo Atencio Hernández, quien presentaba una herida en la cabeza, manifestándoles que cuando se encontraba en su kiosco de venta de periódicos, se presentaron dos sujetos a quienes apodan “El Anivita” y “El Dimas”, el primero de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro lo despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y cuatro anillos de metal amarillo, como él opuso resistencia el sujeto que portaba el arma de fuego lo golpeó con la cacha de la misma, causándole la herida en cuestión, saliendo en veloz huída hacia la parte del cerro Jesús de la misma Parroquia, por lo cual procedieron a trasladar a la víctima hasta el Hospital José María Vargas y posteriormente a realizar la búsqueda de dichos ciudadanos en el sector mencionado por el denunciante, donde previa entrevista con varios de los vecinos, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, obtuvieron información acerca de la vivienda donde residía el ciudadano apodado como “El Dimas”, dirigiéndose hasta la misma y al identificarse como funcionarios, un ciudadano quien manifestó ser el padre de la persona que buscaban, les permitió el acceso, ubicándolo en el interior de la residencia y quedando identificado como Dimas Rafael Escobar Ruiz, siendo señalado posteriormente por la víctima, como la persona que momentos antes lo había atracado, portando un arma de fuego y lo había lesionado. Así mismo ratificó todos y cada unos de los medios probatorios presentados en su oportunidad legal y solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena al ciudadano antes mencionado, así como la aplicación de la pena correspondiente”.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDTADOS
Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos: detenido en fecha 02 de Noviembre de 2003, en horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en servicio en la sede de su Comisaría, cuando se le acercó una persona que se identificó como Alejandro Cirilo Atencio Hernández, quien presentaba una herida en la cabeza, manifestándoles que cuando se encontraba en su kiosco de venta de periódicos, se presentaron dos sujetos a quienes apodan “El Anivita” y “El Dimas”, el primero de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro lo despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y cuatro anillos de metal amarillo, como él opuso resistencia el sujeto que portaba el arma de fuego lo golpeó con la cacha de la misma, causándole la herida en cuestión, saliendo en veloz huída hacia la parte del cerro Jesús de la misma Parroquia, por lo cual procedieron a trasladar a la víctima hasta el Hospital José María Vargas y posteriormente a realizar la búsqueda de dichos ciudadanos en el sector mencionado por el denunciante, donde previa entrevista con varios de los vecinos, quienes no quisieron identificarse por temor a represalias, obtuvieron información acerca de la vivienda donde residía el ciudadano apodado como “El Dimas”, dirigiéndose hasta la misma y al identificarse como funcionarios, un ciudadano quien manifestó ser el padre de la persona que buscaban, les permitió el acceso, ubicándolo en el interior de la residencia y quedando identificado como Dimas Rafael Escobar Ruiz, siendo señalado posteriormente por la víctima, como la persona que momentos antes lo había atacado, portando un arma de fuego y lo había lesionado.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración del ciudadano: GREGORIO LUIS RAVELIS PACHECO, el quien en su exposición dijo ser y llamarse como quedó arriba escrito, titular de la cédula de identidad N° 7.996.454, nacido en fecha 31-05-05, de 36 años de edad, con 17 años y 3 meses de servicio en la institución policial, residenciado en Simetaca, Montesano, Estado Vargas, y manifestó no tener ningún vinculo de parentesco con el acusado y expuso: “Ese día yo me encontraba recibiendo la guardia en la comisaría de Simetaca, en la cual se presentó un ciudadano con una herida en la cabeza, quien nos informó que se había presentado en la PTJ y no le habían hecho caso omiso, igualmente nos expuso que había sido objeto de un robo por varios sujetos, abriendo su negocio, ubicado por el Brillante, le preguntamos si conocía a alguien de los que le habían practicado el robo, manifestando que a uno le decían El Dimas y al otro le decían “El Anibita”, tratamos de buscar para localizar a esos sujetos, siendo informados por los vecinos del sector y nos informaron donde vivía esa persona Dima, nos trasladamos al lugar indicado, siendo atendidos en una vivienda por un ciudadano quien manifestó ser el progenitor del ciudadano Dimas, luego Salió el muchacho y le informamos de la presunta acusación que se le estaba haciendo, siendo revisado delante de su progenitor, es todo.
Se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “El ciudadano tenía una herida en el cuero cabelludo, quien nos indicó que cuando estaba abriendo su negocio ubicado en el brillante le quitaron 300 mil bolívares y varios anillos de metal amarillo, luego que fue ubicado el ciudadano fue reconocido por la victima, es todo, cesó.
Fue interrogado por la defensa para que ejerza su derecho a interrogar al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “Saliendo de la casa, se le hizo una revisión delante de su progenitor, eso se hace como funcionarios y por seguridad para montarlos en la patrulla, yo nunca he dicho que entramos a la residencia, en ningún momento he dicho que entramos a la residencia, solo dije que lo revisamos frente a la vivienda, el muchacho nunca puso resistencia, eso fue como a las 8 de la mañana, en la revisión no se le incautó nada, el muchacho manifestó que no estaba metido en ningún robo, cuando llegamos a la casa el muchacho si estaba como recién parado, pero con la cara de trasnochado, como de amanecido, el procedimiento lo realizamos todos juntos y con el funcionario Díaz Andrés, Firigia y Campilla, el hecho ocurrió como de 5 o 6 de la mañana, a esa hora ya estaba aclarando, es todo”.
Con la declaración del ciudadano DIAZ BRITO ANDRES, siendo impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien en su exposición dijo ser y llamarse como quedó arriba escrito, titular de la cédula de identidad N° 11.635.243, de 32 años de edad, de profesión u oficio oficial de Policía, con 02 años de servicio en la institución policial, no tengo ningún vinculo de parentesco con el acusado. “El día 02-11-03 encontrándonos de servicio en la comisaría Carlos Soublette se presentó un ciudadano con una herida en el cuero cabelludo, quien nos indicó que dos sujetos se habían introducido s su negocio y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero y anillos, nos señaló que a los dos sujetos uno de ellos lo apodaban Dimas y al otro el Anibita, logrando obtener la dirección del ciudadano Dimas, cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por su progenitor, el ciudadano Dimas se acababa de levantar, le informamos que estaba siendo acusado por una persona de un hecho practicado en horas de la madrugada, cuando nos íbamos para el traslado se apersonó una ciudadana informando que momentos antes el referido ciudadano se había introducido en su casa, es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “Estaba herido en el cuero cabelludo quien nos indicó que cuando estaba abriendo su negocio dos ciudadanos le practicaron un robo y le dieron en la cabeza con la cacha de la pistola, señaló que los ciudadanos lo apodaban el Dima y el Anibita, es todo, cesó.
De seguida se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “La victima indicó que eran dos sujetos los que lo habían robado, esas personas que señalamos solo nos colaboraron para la ubicación del sujeto, no es que eran testigo del hecho, cuando llegamos al inmueble el papá nos prestó colaboración, el acusado no puso resistencia, y nos indicó que estaba durmiendo desde tempranas horas de la noche anterior.
Con la declaración del ciudadano CAMPILLOS LUIS, siendo impuesto del contenido del artículo 243 del Código Penal, quien en su exposición dijo ser y llamarse como quedó arriba escrito, titular de la cédula de identidad N° 13.445.917, de profesión u oficio oficial de Policía, con dos (02) años de servicio en la Institución Policial, no tengo ningún vinculo de parentesco con el acusado. “El día 02-11-03 me encontraba de servicio en la comisaría, llegó el señor Atencio Hernández informando que un sujeto lo había despojado de un dinero y varios anillos, como el ciudadano tenia una herida lo llevamos al hospital, fuimos informados por al victimas que los sujetos lo Apodaban el Dimita y el Anibita, por lo cual fuimos buscando información para la ubicación de esto, cuando llegamos a la nos atendió su progenitor, es todo. En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “La victima indicó que la herida se la habían ocasionado con un arma de fuego, nos indicó los apodos de los sujetos y como estaban vestidos, es todo, cesó.
De seguida se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “La victima indicó que no hubo testigo, la ubicación del ciudadano se hizo a través de la información dada por los vecinos, en la revisión no se le incautó nada, no opuso resistencia a la comisión.
Con la declaración del ciudadano: ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO CIRILO, titular de la cédula de identidad Nº 1.457.826, residenciado en el sector el Brillante de Maiquetía, de presión u oficio Comerciante, siendo juramentado con las generales de Ley, y entre otras cosas expuso: “El 02 de diciembre de 2003 en horas de la mañana me dirigía a mi kiosco, fui interceptado por dos delincuentes, me dieron un cachazo en la cabeza y no me mataron porque no le salió el disparo, lo sentí fue después incluso lo escuche fue después, eso fue porque me negué, me fui al hospital no me atendieron, igualmente fui a la 7:30 a la PTJ y me dijeron que tenia que esperar por eso me fui a la Policía Metropolitana, es todo.
En este estado el Tribunal le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas respondió: “El reconocimiento de fecha 08 de diciembre de 2003, que se realizó en el tribunal yo lo reconocí, porque el ciudadano DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, era el que tenía el arma, me causó la lesión y le decía al otro que me quitara mis cosas, eso fue como a las cinco (05) de la mañana cerca de la licorería, anteriormente yo lo vi con un muchacho, pensé que era un amigo y resulta es que también lo estaba robando, no me queda duda que la persona que yo reconocí fue el que me dio el cachazo y me despojó de mis pertenencias, es todo, cesó.
El tribunal deja constancia que se le puso de manifiesto el acta de reconocimiento quien reconoció su firma.
De seguidas se le cede la palabra a la defensa para que interrogue al declarante, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó. “El muchacho estaba vestido franelilla y un blue Jean, eso pasó cuando iban hacer como las cinco 05 de la mañana, estaba alumbrado, yo no había llegado al negocio, eso fue en el medio de la licorería, no hay testigo porque tenían miedo, un muchacho me dijo que lo habían apuntado pero que no lo robaron porque le dijeron que a él no porque era pana, no tengo conocimiento que fueran sido recuperadas las prendas, es todo”.
Ahora bien el interés del Estado en la persecución penal es salvaguardado por el Representante de la acusación, que en nuestro sistema penal se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, o sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público, así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto del análisis realizado de los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público, ha quedado demostrado la responsabilidad y culpabilidad del hoy acusado, sobre los hechos objeto del presente proceso al acusado de marras, es por lo que para fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, que lo procedente y ajustado a derecho CONDENAR al ciudadano: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado, ya que el 02 de diciembre de 2003, interceptó al ciudadano ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO, despojándolo de cuatro (04) anillos de metal amarrillo y TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000.OO Bs.) y bajo amenazas y portando un arma de fuego, hecho este ocurrido en el sector el Brillante, ubicado en la esquina de la entrada, parroquia Carlos Soublette, en el kiosco de periódicos denominado “El Brillante”, dicho acusado se encontraba de otro sujeto.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado, DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
PRUEBAS VALORADAS PARA SU LECTURA
Con el reconocimiento efectuado en fecha 08 de diciembre de 2003, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano: ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO, que reconoce al hoy acusado, como la persona que lo tenía apuntado, mientras el otro sujeto lo despojaba de sus pertenencias.
CAPITULO V
PRUEBA DESESTIMADA POR ESTE TRIBUNAL
Se desestima el avaluó prudencial efectuado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Vargas, signado con el N° 9700-055-058, de fecha 05-12-03, suscrito por el funcionario agente MIGUEL BOLIVAR, por cuanto el mismo no compareció al juicio oral y público, ni ratificó su contenido.
CAPITULO VI
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Luego del debate probatorio, esta Sentenciadora, valorando según su libre convicción, todas las pruebas practicadas y los alegatos de las partes, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la conclusión de que se encuentra plenamente acreditado en este juicio, a las pruebas testifícales de los ciudadanos: GREGORIO LUIS RAVELIS PACHECO, DIAZ BRITO ANDRES, CAMPILLOS LUIS, quienes fueron los funcionarios aprehensores quienes son contestes en las deposiciones efectuadas en el juicio oral y público, las cuales son del siguiente tenor: Que el día 02-11-03 encontrándonos de servicio en la comisaría Carlos Soublette se presentó un ciudadano con una herida en el cuero cabelludo, quien nos indicó que dos sujetos se habían introducido s su negocio y lo habían despojado de sus pertenencias, dinero y anillos, nos señaló que a los dos sujetos uno de ellos lo apodaban Dimas y al otro el Anibita, logrando obtener la dirección del ciudadano Dimas, cuando llegamos al lugar fuimos atendidos por su progenitor, el ciudadano Dimas se acababa de levantar, le informamos que estaba siendo acusado por una persona de un hecho practicado en horas de la madrugada, cuando nos íbamos para el traslado se apersonó una ciudadana informando que momentos antes el referido ciudadano se había introducido en su casa; dicho esto corroborado por la víctima ciudadano: ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO CIRILO, quien depuso que el hoy acusado, era el que tenía el arma, me causó la lesión y le decía al otro que me quitara mis cosas, eso fue como a las cinco (05) de la mañana cerca de la licorería, anteriormente yo lo vi con un muchacho, pensé que era un amigo y resulta es que también lo estaba robando, no me queda duda que la persona que yo reconocí fue el que me dio el cachazo y me despojó de mis pertenencias. A estas pruebas testifícales se adminicula el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, el cual fue realizado en fecha 08-12-2003; y donde la víctima ciudadano: ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO CIRILO, lo reconoció en dicho acto, siendo puesta a la vista dicha acta y reconocida como suya la firma y su contenido, siendo estimada por ésta Juzgadora como elementos de convicción probatorio de la participación del acusado en la comisión del ilícito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, dado que de la concordancia de la misma con los demás medios probatorios, producen el convencimiento necesario para determinar que fue el ciudadano DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, y no otra persona es la que en fecha 02 de Noviembre de 2003, bajo amenaza a la vida con un arma constriñó a la víctima a que le hiciera entrega de cuatro (04) anillos de su propiedad y de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00 Bs.), apreciándose las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que los hechos acreditados en el debate oral se subsumen en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, ya que quedó plenamente comprobado que el hoy acusado.
Tal despliegue de actividad por parte del acusado se subsume perfectamente en el contenido del artículo 460 del Código Penal el cual establece: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por m medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales esté manifiestamente armada………la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”.
En consecuencia, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, acogiendo totalmente la calificación jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
VII
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa durante su discurso de apertura expuso, entre otras cosas:
Me corresponde asistir en este acto al ciudadano DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en este sentido esta defensa demostrará que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no tienen medios de causalidad basado en que una vez formulada la denuncia por la víctima él manifestó que el arma de fuego la tenía la persona a quien apodan “El Anivita”, y que por un rumor de la zona de donde el reside de Maiquetía lo señalaron a él. La defensa demostrará a lo largo del presente juicio que su representado es inocente del hecho imputado, toda vez que el mismo al momento de su detención nunca puso resistencia al arresto, mi defendido en ese momento fue objeto de una revisión conforme lo prevé el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico, en el presente caso no existe testigo alguno que confirme lo dicho por la victima, sólo existe un reconocimiento en rueda de individuos realizado por la víctima, asimismo cabe señalar que el avalúo practicado y que se encuentra inserto en las actas fue elaborado por referencias de la víctima, por lo que la misma no se adecua a la realidad; por tales hechos, me opongo y contradigo la acusación, ya que en el desarrollo de este debate demostraré la inocencia de mi patrocinado y el Ministerio Público no podrá probar la culpabilidad de mi defendido.
Por su parte con motivo de las conclusiones en el presente juicio oral y público la defensa expuso:
“Una vez escuchada las declaraciones de los funcionarios de la victima se nota que hubo contradicciones, asimismo considera esta defensa que la acusación se fundamenta en rumores de vecinos y no en un hecho cierto, asimismo se evidenció que mi defendido no tuvo resistencia alguna, por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido por cuanto no quedó demostrado de todo lo evacuado en el día de hoy, es todo”
De las anteriores trascripciones se observa que la defensa del acusado centró su estrategia que las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no tienen medios de causalidad basado en que una vez formulada la denuncia por la víctima él manifestó que el arma de fuego la tenía la persona a quien apodan “El Anivita”, y que por un rumor de la zona de donde el reside de Maiquetía lo señalaron a él; igualmente de las declaraciones de los funcionarios actuantes no hubo contradicciones, considerando la misma que la acusación se fundamentó en rumores de vecinos y no en un hecho cierto, asimismo se evidenció que su defendido no opuso resistencia alguna; en tal sentido considera el tribunal que la acción desplegada por el acusado: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, fue la de despojar a la víctima, ATENCIO HERNANDEZ ALEJANDRO CIRILO, en fecha 02 de Noviembre de 2003, en horas de la mañana, siendo detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Carlos Soublette de la Policía del Estado Vargas, quienes se encontraban en servicio en la sede de su Comisaría, cuando se le acercó una persona que se identificó como Alejandro Cirilo Atencio Hernández, quien presentaba una herida en la cabeza, manifestándoles que cuando se encontraba en su kiosco de venta de periódicos, se presentaron dos sujetos a quienes apodan “El Anivita” y “El Dimas”, el primero de ellos lo apuntó con un arma de fuego, mientras que el otro lo despojó de la cantidad de trescientos mil bolívares en efectivo y cuatro anillos de metal amarillo, como él opuso resistencia el sujeto que portaba el arma de fuego lo golpeó con la cacha de la misma, causándole la herida en cuestión, saliendo en veloz huída hacia la parte del cerro Jesús de la misma Parroquia, dicho este corroborado en este juicio oral y público y adminiculado al ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado en fecha 08-12—2003, por el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, siendo puesto a la vista de la víctima, el cual reconoció como suya la firma y su contenido, igualmente con las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, las cuales son contestes en su contenido, en virtud de lo antes expuesto no quedaron dudas al Tribunal, en cuanto a la ocurrencia del hecho punible por el cual se formuló la acusación, ni de la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado por dichos hechos
VI
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) DE PRESIDIO, y con aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, quedando en consecuencia la pena a aplicar en el presente caso en el término medio conforme a lo previsto en el ya referido artículo 37 Ejusdem, es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y con la rebaja de la atenuante antes mencionada; la misma será de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO y siendo en definitiva habrá de cumplir el acusado en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se exime del Pago de las costas procésales al penado de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, cédula de identidad N° V-17.959.775, venezolana, natural de La Guaira, nacido el 18-02-85, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio, estudiante, hijo de DIMAS ESCOBAR (V) e INILDA RUIZ (V), residenciado en el Brillante, calle Dos América, casa s/n, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y, en virtud de la aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: CONDENA al ciudadano DIMAS RAFAEL ESCOBAR RUIZ, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente, Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se exime al penado de la accesoria contenida el artículo 34 del Código Penal vigente en relación con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 07 de Junio de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los siete (07) días del mes de junio de dos mil Cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146 ° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO, SUPLENTE ESPECIAL
DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. MARIELA PESTANA.
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