REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Vargas
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000423
JUEZ PROFESIONAL: FRANCISCO RUIZ MAJANO, Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Macuto.
ESCABINOS: RODRIGUEZ DIAZ LIBIA, GARCIA DIAZ EDICH y PRIMERA DE KLERKING YADIRA (Suplente)
SECRETARIA: ABG. MARIELA PESTANA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
ACUSADO: JOHAN MANUEL REINALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico por cuenta propia sin estabilidad laboral, hijo de ROSA REIANLES (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Bloque Seis, 10 de Marzo, Piso 8, Letra “E”, Apartamento 89, Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.155.761
DEFENSOR: DR. TRINO ARCAY, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Vargas.
VICTIMA: JARO RAFAEL MORENO BLANCO y CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR
Publica este Juez Presidente sentencia en su totalidad, finalizado como fue el juicio oral y público y dictado el dispositivo en la presente causa seguida al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, en fecha 20/06/05.
CAPITULO I:
DE LOS HECHOS OBJETO DE JUICIO.
El DR. CHRISTIAN QUIJADA, Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al momento de exponer su acusación, narró los hechos que son objeto del presente juicio y expuso:
“Ratifico en este acto el escrito acusatorio presentado en fecha 27-07-2004, donde el Ministerio Público presenta acusación formal en contra del ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, el cual se encuentra plenamente identificado en esta causa y asistido por el Defensor Público DR. TRINO ARCAY, en virtud de que en fecha 20-07-2004, el ciudadano anteriormente nombrado fue aprehendido por los oficiales adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en virtud de que el mismo portaba arma de fuego bajo amenaza de muerte despojo de dinero efectivo proveniente de un local comercial denominado ferretería CARABANCHET, ubicado en el sector los dos cerrito de la jurisdicción del Estado Vargas, una vez aprehendido el ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, le fue notificado al Ministerio Público y posteriormente presentado ante el órgano competente donde se precalificaron los hechos se acordó igualmente Procedimiento Ordinario y medida privativa de libertad en contra del mencionado ciudadano fundamentos que sostiene la presente acusación se encuentran contenido en el acta policial donde se especifica las circunstancia de tiempo, modo y lugar de los hechos, aunado de los testimonio de los funcionarios actuantes, testigos y victimas de la presente causa en consecuencia en precepto jurídico aplicable encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal el cual es vigente para el momento de los hechos, en este sentido se ratifican los medios de pruebas plasmado en el capitulo cuarto por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad del ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, de los hechos imputado acaecidos en fecha 20-07-2004, se ofrece los testimonio de los funcionarios oficial GARCIA OMAR, oficial GARCIA FELIX y oficial GONZALEZ WILLIAMS, todos adscrito a la División de Investigaciones de la Policial del Estado Vargas su importancia y pertinencia radica ya que son los funcionarios actuantes en la presente causa y conocen las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se originaron los hechos así como la aprehensión del imputado de auto, se ofrece el testimonio de las victimas ciudadanos JARO RAFAEL MORENO BLANCOI y la ciudadana CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR, a los fines de que señales las circunstancia en que ocurrieron los hechos y como el imputado JOHAN MANUEL REINALES portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte había despojado del dinero efectivo que se encontraba en la caja producto de la venta de la ferretería CARABANCHET anteriormente descrita, se promueve igualmente para su lectura de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal acta policial de la aprehensión donde se expone las circunstancia de modo, lugar y tiempo de los hechos así como el acta de reconocimiento en rueda de imputado de fecha 21-07-2004, donde las victimas JARO RAFAEL MORENO BLANCO Y CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR, señalan y reconocen al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES como el sujeto que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojo del dinero efectivo producto de la venta del local anteriormente nombrado, es por ello que esta Representación Fiscal a los fines de demostrar el hecho imputado traerá todos los medios de prueba que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar, por último solicito el enjuiciamiento y consecuente condena del hoy acusado, por la comisión del delito de Robo Agravado. Es todo”
El DR. TRINO ARCAY, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Vargas expuso lo suyo, dejando plasmado lo siguiente:
“En mi condición de defensa me opongo y rechazo los alegatos ya que no coinciden con la realidad ya que no coinciden con el tipo penal calificado que se le imputa como lo es el delito de Robo Agravado, ya que no se le consiguió arma de fuego que lo pueda involucrar en tal delito, no hubo testigos, solo declaraciones de funcionarios que lo han venido hostigando, en la audiencia preliminar señalo la defensa que los funcionarios viciaron el Reconocimiento en ruedas de individuos, ya que llevaron a la victimas un día antes para que lo reconociera, por ello demostrare la inocencia de mi defendido. Es todo”.
El acusado, impuesto del artículo 49.5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no declarar, y señaló al Tribunal sus datos de identificación: JOHAN MANUEL REINALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico por cuenta propia sin estabilidad laboral, hijo de ROSA REIANLES (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Bloque Seis, 10 de Marzo, Piso 8, Letra “E”, Apartamento 89, Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.155.761.
CAPÍTULO II:
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. Como se observa, se enuncia así la principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración y publicidad”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998).
Con el nuevo sistema, el Juez que va a sentenciar, ha presenciado ininterrumpidamente todo el debate oral (inmediación), y ello le permite formarse una convicción, una certeza, de el acontecimiento histórico que es traído a juicio por las partes, certeza que se forma luego de valoradas todas y cada una de las pruebas producidas en el juicio, apreciación que hacen los jueces de la actividad probatoria en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En el presente juicio, quienes deciden, consideran que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano JOHAN MANUEL REINALES el día 20-07-2004, siendo aproximadamente las 2:00 p.m., llegó a la ferretería Carabanchel y portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida despojó a los ciudadanos CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR y MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL del dinero que se encontraba en la caja registradora de dicha ferretería huyendo del lugar y siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, quienes luego de un recorrido junto con una de las victimas fue reconocido como el autor del hecho delictivo.
Seguidamente, se analizan las pruebas evacuadas en juicio:
El ciudadano GARCÍA COLMENARES OMAR FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.140.726 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, expuso ante el Tribunal lo siguiente:
“Nos encontrábamos de patrullaje encubierto, facultado por la superioridad en el sector de la calle nueva, parroquia Carlos Soublette, cuando escuchamos vía radiofónica que en la ferretería de nombre Carabanchel habían aplicado un robo, por lo que nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con las personas que se encontraban en la ferretería, quienes nos señalaron que un sujeto alto, de contextura gruesa, moreno, los había despojado de un dinero en efectivo que era producto de las ventas del día, nos indicaron que el sujeto huyo hacía el bloque 6 piso 12 en 10 de marzo, yo me traslade con González William hacia el edificio y subimos al piso 12 donde habían alrededor de 12 personas, una vez allí nos identificamos como funcionarios policiales y les indicamos que iban a ser objetos de una revisión corporal, no incautándole objeto alguno, posteriormente se presento en el lugar la victima junto con Félix García quien señalo a Reinales como autor del hecho por lo que procedimos a aprehenderlo y luego lo pasamos al departamento de investigaciones. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público DR. CHRISTIAN QUIJADA, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Realizamos el procedimiento 3 funcionarios González William, Félix García y yo, vía radiofónica nos informaron que en la ferretería Carabanchel, un sujeto practico un robo y que tenía un arma, nos entrevistamos con dos personas, quienes eran los encargados y ellos nos dieron las características del sujeto, aproximadamente existe una distancia de 100 a 150 mts de la ferretería al edificio, cuando llegamos al edificio en el piso 12 habían varias personas y les manifestamos que iban a ser objetos de una revisión, posteriormente llego Félix con el encargado de las ferretería quien señalo al ciudadano como el autor de los hechos. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por la defensa pública, DR. TRINO ARCAY quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “No conozco al imputado, el encargado de la ferretería fue trasladado al edificio por un funcionario, y yo no tengo vinculo alguno con el encargado de la ferretería. Es todo”. Cesó. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “El encargado de la ferretería me dijo que lo acababan de robar y que el mismo salio corriendo al edificio 6 piso 12, nos trasladamos William y yo y allí se encontraba el ciudadano Johan, es todo” En su oportunidad, se incorporó por su lectura, el Acta Policial. La cual fue reconocida en contenido y firma por el funcionario.
La anterior declaración se aprecia no por el hecho de haber presenciado el acto o momento consumativo del delito de robo, si no por haber sido una de las personas que aprendió al acusado, quien fuera señalado por la víctima del delito, al momento de subir al piso 12 del bloque 6 de la Urbanización Diez de Marzo, luego que este último le señalara entre aproximadamente 12 personas reunidas allí como aquel que minutos antes les despojara de el dinero de la venta a mano armada y bajo amenaza a la vida.
El ciudadano FÉLIX JOSÉ GARCÍA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.140.727 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, manifestó:
“Nos encontrábamos por el sector barrio abajo, cuando vía radiofónica nos informaron que por la calle nueva había ocurrido un robo, el cual había sido cometido por un sujeto de piel morena y de contextura gruesa, y que el mismo había huido hacia el bloque 6, nos dirigimos al edificio y el encargado subió por el ascensor, los demás funcionarios por las escaleras. Es todo”. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Nos trasladamos González William y Omar García, nos informaron vía radiofónica del centro de operaciones, cuando llegamos a la ferretería el encargado nos informo que era uno sólo y que el mismo portaba un arma de fuego, no recuerdo la vestimenta solo señalo que era de piel morena y de contextura gruesa, y la victima señalo a uno solo a quien aprehendimos, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por la defensa pública DR. TRINO ARCAY, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Si la persona reside cerca del suceso por lo general frecuenta los alrededores de la misma, yo lo conocí el día de los hechos, cuando llegamos al lugar las personas que estaban allí se negaron a ser testigos y hubo gente que manifestó que no habían visto nada, yo no tuve conocimiento de que se le incautara alguna arma ni algún objeto del supuesto robo, el encargado de la ferretería fue conducido por un funcionario a los fines de lo reconociera, no tengo conocimiento de cómo llego Johan al piso 12, el encargado estaba en la planta baja conmigo. Es todo”. Ceso. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Desconozco como se enteró el encargado de la Ferretería de que el Ciudadano Jhoan estaba en el bloque 6 piso 12”. Es todo. Cesó”. En su oportunidad, se incorporó por su lectura, el Acta Policial. La cual fue reconocida en contenido y firma por el funcionario.
La anterior declaración se aprecia no por el hecho de haber presenciado el acto o momento consumativo del delito de robo, se estima por haber sido una de las personas que se encontraba en compañía de la víctima, al momento de subir al piso 12 del bloque 6 de la Urbanización Diez de Marzo, luego que este último le señalara entre aproximadamente 12 personas reunidas allí como aquel que minutos antes les despojara a él y a la ciudadana LERIDA ANAIR CENTENO ROMERO de el dinero de la venta a mano armada y bajo amenaza a la vida.
Expuso en Audiencia el ciudadano MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL, en su calidad de Víctima (Testigo) señaló entre otras cosas:
“Yo me encontraba en compañía de mi jefe, la Señora LÉRIDA CENTENO, eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando entró una persona el cual portaba un arma de fuego, y nos despojó del dinero de las ventas del día, me amenazó que si no le daba el dinero nos iba a disparar, luego de robarnos se fue y yo lo seguí a una distancia prudencial y detecté el sitio hacia donde se dirigía, luego me regresé a la ferretería y estaban unos funcionarios, yo los llevé hasta donde estaba el sujeto que nos despojó y subí por el ascensor con un funcionario, ya ellos lo tenían detenido, yo lo identifiqué y de allí nos fuimos a la zona donde ocurrió todo el procedimiento”. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Yo trabajo en la ferretería CARABANCHEL, la cual está ubicada en la calle 9, los dos cerritos, me encontraba con la señora Lérida Centeno, sólo recuerdo que la persona era negra y portaba un arma de fuego la cual me colocó en la sien, indicándome que le entregara el dinero de la caja, y me dio un cachazo con el arma, luego sustrajo el dinero de las ventas del día, después yo lo seguí hacia el bloque 6 en 10 de Marzo, que queda a una distancia aproximada a un kilómetro de la ferretería, yo me fui detrás de él y él no se percató que lo venía siguiendo y vi cuando se montó en el ascensor y se quedó en el piso 2, cuando regresé a la ferretería estaban los funcionarios, transcurriendo en dicho lapso aproximadamente 20 o 30 minutos, posteriormente yo realicé un acto de reconocimiento de imputado, estando en presencia de un Juez, estaban varias personas en un recinto para que yo lo reconociera y yo lo reconocí, no tengo dudas de que se trata de la misma persona, lo que queremos es que se haga justicia, para que en ese sector no sigan siendo victimas de estos hechos. Es todo”. Cesó. Se deja constancia de que la víctima fue puesta de manifiesto del acta de reconocimiento en rueda de individuos y el mismo ratifico que la firma era suya. De seguidas es interrogado por el defensor público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Lo conozco sólo desde el día en que ocurrieron los hechos, yo tengo trabajando 16 meses allí y nunca lo había visto, yo soy familiar de la señora Lerida, soy su cuñado, yo fui al edificio 2 veces la primera cuando lo perseguí y la segunda cuando lo fui a reconocer, llegue con un funcionario y subí por el ascensor, cuando ocurrió el robo no habían más personas”. Es todo. Ceso. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo visualice cuando se detuvo el ascensor en el piso 12, se detuvo en otros pisos pero nadie se bajo, donde yo estaba se lograba ubicar si alguien se bajaba, es todo”. Cesó”
La anterior deposición se aprecia por provenir de la víctima de delito, donde señala sin lugar a dudas la participación del acusado en el hecho que se ventila más y cuando declaró: “no tengo dudas de que se trata de la misma persona, lo que queremos es que se haga justicia” de esta forma indicó a los funcionarios la amenaza sufrida donde el acusado portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida les pedía la entrega del dinero de las ventas, reconociéndole al momento de su aprehensión.
La ciudadana LERIDA ANAIR CENTENO ROMERO, en su calidad de Víctima (testigo) declaró:
“Fui victima de un robo, en la ferretería estábamos Harold y yo, minutos antes había llegado un camión de arena y los demás trabajadores estaban en el depósito, yo me encontraba en la caja, me dirigí hacía Harold para realizar el conteo de unas cajas que acababan de llegar, cuando me agache llegó el ciudadano y en eso trata de Harold de evadirlo, el saco un arma y lo apunto en la sien, lo agarro del cuello y lo inclina hacía la caja, yo abrí la caja y le entregue el dinero y le dije que se fuera, el nos dijo que si los seguíamos nos iba a matar, aun así Harold lo siguió y yo me dirigí al centro de conexiones a buscar ayuda, es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Portaba un arma de fuego que era de color negra y grande, el lesionó a Harold, sólo se llevó el dinero, no tengo dudas de quien me robo, es todo”. Cesó. Se deja constancia de que fue puesta de manifiesto del acta de reconocimiento de individuos y la misma la reconoció. Acto seguido es interrogado por la defensa, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo salí al centro de conexiones para que ellos avisaran a la policía, yo me quede en la ferretería, no tengo conocimiento si le incautaron un arma, es todo”. Cesó. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Harold bajo con la policía y él lo reconoció, los del centro de conexiones fueron los que llamaron a la policía, es todo”. Cesó”.
La anterior deposición se aprecia por provenir de la víctima de delito, donde señala sin lugar a dudas la participación del acusado en el hecho que se ventila más y cuando declaró: “Portaba un arma de fuego que era de color negra y grande, el lesionó a Harold, sólo se llevó el dinero, no tengo dudas de quien me robo” de esta forma indicó la amenaza sufrida donde el acusado portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida les pedía la entrega del dinero de las ventas, haciendo ella misma la entrega de capital luego de abrir la caja registradora.
Se incorporó por su lectura el Acta Policial de fecha 20/07/04 ratificada en su contenido y firmas por los funcionarios GARCÍA COLMENARES OMAR FERNANDO y FÉLIX JOSÉ GARCÍA COLMENARES funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas
Se incorporó por su lectura, Acta de Reconocimiento del Imputado de fecha 22/07/04 ratificada en firma y contenido por las presuntas víctimas, la cual riela a los folios 27 al 31 de la Primera Pieza. Donde el resultado de la misma fue:
“…se le interrogó a la ciudadana CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR, TERCERA PREGUNTA: ¿Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de individuos? Si lo reconozco al No 4. En este acto el Tribunal deja constancia que la ciudadana CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR, reconoció al número cuatro (04) qu3e corresponde al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES. Seguidamente se es llamado el ciudadano MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL. TERCERA PREGUNTA: Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de “Reconozco al No 2). En este acto el Tribunal deja constancia que el ciudadano MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL, reconoció al número dos (02) que responde al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES”
La anterior Acta de Reconocimiento, adminiculada a las deposiciones de las víctimas en este hecho hacen plena prueba contra el acusado, ya que su similitud en contenido y contexto hacen inferir sin lugar a dudas que conocen quien fue la persona que portando arma de fuego, y bajo amenaza a la vida los coaccionó a que les entregara el dinero de la venta, el cual se encontraba en la caja registradora del establecimiento comercial; percibiendo este Tribunal Mixto un hecho cierto de quien fuera la persona que cometiera el hecho delictivo.
Adminiculando y valorando en conjunto la actividad probatoria producida en juicio tenemos un hecho cierto, el cual se traduce en este juicio como delito, trasgresión ésta, contra la propiedad donde los sujetos pasivos inequívocamente reconocen en todo instante quien fue la persona que los despojara de sus pertenencias, ya que todas entre sí indican que primariamente el ciudadano MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL (víctima) reconociera entre un grupo de personas al acusado, ello se aprecia de la certitud de las declaraciones de los funcionarios GARCÍA COLMENARES OMAR FERNANDO y FÉLIX JOSÉ GARCÍA COLMENARES cuando los mismos expusieron bajo juramento “yo me traslade con González William hacia el edificio y subimos al piso 12 donde habían alrededor de 12 personas, una vez allí nos identificamos como funcionarios policiales y les indicamos que iban a ser objetos de una revisión corporal, no incautándole objeto alguno, posteriormente se presento en el lugar la victima junto con Félix García quien señalo a Reinales como autor del hecho por lo que procedimos a aprehenderlo y luego lo pasamos al departamento de investigaciones (Omissis); por su parte y en el mismo sentido “(…)el encargado nos informo que era uno sólo y que el mismo portaba un arma de fuego, no recuerdo la vestimenta solo señalo que era de piel morena y de contextura gruesa, y la victima señalo a uno solo a quien aprehendimos…(Omissis)” Como se observa, existe similitud en cuanto al sujeto activo de delito, y de las declaraciones recibidas armonía, ya que las presuntas víctimas expusieron: “…subí por el ascensor con un funcionario, ya ellos lo tenían detenido, yo lo identifiqué y de allí nos fuimos a la zona donde ocurrió todo el procedimiento…” por su parte y corroborando aún más lo anterior la víctima depuso: “…Harold bajo con la policía y él lo reconoció”. Es innegable como se refieren y se entrelazan los argumentos anteriores, con una sola deducción, el reconocimiento del acusado en el hecho que se le imputa, y la forma de cómo fue reconocido y efectuado el procedimiento.
CAPITULO III:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal evalúa:
Con las pruebas evacuadas en el juicio, quedó plenamente probado, y ha creado certeza en la convicción de los juzgadores, que el ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, el día 20-07-2004, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., ingresó en el establecimiento comercial denominado Carabanchel ubicado en Los Dos Cerritos, y portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida sometió a los ciudadanos JARO RAFAEL MORENO BLANCO y CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR a que les diera el dinero de las ventas, retirándose del lugar, siendo perseguido posteriormente por una de las víctimas, quien luego de percatarse de que se encontraba en un edificio (Bloque No 06) de la Urbanización 10 de Marzo diera parte a la autoridad, trayendo como desenlace la detención del mencionado sujeto, luego de que la víctima le reconociera entre varios sujetos que estaban en el piso 12 del referido edificio, como la persona que minutos antes le despojara del dinero de las ventas.
El resultado típico y antijurídico en el caso que nos ocupa, se produce porque el agente dirige su voluntad al hecho de apropiarse de los objetos ajenos, utilizando como medio la violencia, acto deliberado que exalta su represión al utilizar un medio capaz de amedrentar y vulnerar la voluntad de las víctimas, tal y como es la utilización de un arma de fuego para asegurarse su fácil resultado; por eso su conducta es jurídicamente reprochable.
Tal apreciación coincide con el sentir de este Tribunal Mixto, pues se ve doblegada la voluntad de las víctimas a ceder ante la inminente amenaza a graves daños sufridas. En este punto en concreto, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro 460 de fecha 24/11/04 falló:
"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo." (Subrayado Nuestro)
Por otra parte la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 068 del 05/04/2005 señaló:
"El delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida (Sentencia Nros. 214 del 2-05-02 y 460 del 24-11-04). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre vis absoluta (violencia física) o vis compulsiva (violencia psíquica). Como lo expresan los doctores GRISANTI AVELEDO y GRISANTI FRANCESCHI, en su obra ?Manual de Derecho Penal, Parte Especial? (Mobil-Libros, Caracas, 1989, pág. 267), la diferencia entre violencia física y violencia moral contra las personas estriba, fundamentalmente, en que mediante la primera la víctima sufre un quebrantamiento absoluto de su oposición o resistencia, pues resulta físicamente dominada por su agresor, en cambio, mediante la segunda el sujeto pasivo consiente, aun cuando presionado por la amenaza de un mal inminente y grave. La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. "
Los elementos de base que tomó en consideración este Tribunal Mixto para llegar a la convicción de la culpabilidad del acusado son los siguientes:
Testimonio del ciudadano GARCÍA COLMENARES OMAR FERNANDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.140.726 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, expuso ante el Tribunal lo siguiente:
“Nos encontrábamos de patrullaje encubierto, facultado por la superioridad en el sector de la calle nueva, parroquia Carlos Soublette, cuando escuchamos vía radiofónica que en la ferretería de nombre Carabanchel habían aplicado un robo, por lo que nos trasladamos al lugar y nos entrevistamos con las personas que se encontraban en la ferretería, quienes nos señalaron que un sujeto alto, de contextura gruesa, moreno, los había despojado de un dinero en efectivo que era producto de las ventas del día, nos indicaron que el sujeto huyo hacía el bloque 6 piso 12 en 10 de marzo, yo me traslade con González William hacia el edificio y subimos al piso 12 donde habían alrededor de 12 personas, una vez allí nos identificamos como funcionarios policiales y les indicamos que iban a ser objetos de una revisión corporal, no incautándole objeto alguno, posteriormente se presento en el lugar la victima junto con Félix García quien señalo a Reinales como autor del hecho por lo que procedimos a aprehenderlo y luego lo pasamos al departamento de investigaciones. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público DR. CHRISTIAN QUIJADA, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Realizamos el procedimiento 3 funcionarios González William, Félix García y yo, vía radiofónica nos informaron que en la ferretería Carabanchel, un sujeto practico un robo y que tenía un arma, nos entrevistamos con dos personas, quienes eran los encargados y ellos nos dieron las características del sujeto, aproximadamente existe una distancia de 100 a 150 mts de la ferretería al edificio, cuando llegamos al edificio en el piso 12 habían varias personas y les manifestamos que iban a ser objetos de una revisión, posteriormente llego Félix con el encargado de las ferretería quien señalo al ciudadano como el autor de los hechos. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por la defensa pública, DR. TRINO ARCAY quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “No conozco al imputado, el encargado de la ferretería fue trasladado al edificio por un funcionario, y yo no tengo vinculo alguno con el encargado de la ferretería. Es todo”. Cesó. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “El encargado de la ferretería me dijo que lo acababan de robar y que el mismo salio corriendo al edificio 6 piso 12, nos trasladamos William y yo y allí se encontraba el ciudadano Johan, es todo” En su oportunidad, se incorporó por su lectura, el Acta Policial. La cual fue reconocida en contenido y firma por el funcionario.
Igualmente, y en el mismo con texto el funcionario FÉLIX JOSÉ GARCÍA COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.140.727 funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía de Circulación del Estado Vargas, manifestó:
“Nos encontrábamos por el sector barrio abajo, cuando vía radiofónica nos informaron que por la calle nueva había ocurrido un robo, el cual había sido cometido por un sujeto de piel morena y de contextura gruesa, y que el mismo había huido hacia el bloque 6, nos dirigimos al edificio y el encargado subió por el ascensor, los demás funcionarios por las escaleras. Es todo”. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Nos trasladamos González William y Omar García, nos informaron vía radiofónica del centro de operaciones, cuando llegamos a la ferretería el encargado nos informo que era uno sólo y que el mismo portaba un arma de fuego, no recuerdo la vestimenta solo señalo que era de piel morena y de contextura gruesa, y la victima señalo a uno solo a quien aprehendimos, es todo”. Ceso. De seguidas es interrogado por la defensa pública DR. TRINO ARCAY, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Si la persona reside cerca del suceso por lo general frecuenta los alrededores de la misma, yo lo conocí el día de los hechos, cuando llegamos al lugar las personas que estaban allí se negaron a ser testigos y hubo gente que manifestó que no habían visto nada, yo no tuve conocimiento de que se le incautara alguna arma ni algún objeto del supuesto robo, el encargado de la ferretería fue conducido por un funcionario a los fines de lo reconociera, no tengo conocimiento de cómo llego Johan al piso 12, el encargado estaba en la planta baja conmigo. Es todo”. Ceso. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Desconozco como se enteró el encargado de la Ferretería de que el Ciudadano Jhoan estaba en el bloque 6 piso 12”. Es todo. Cesó”. En su oportunidad, se incorporó por su lectura, el Acta Policial. La cual fue reconocida en contenido y firma por el funcionario.
De igual manera la víctima testigo MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL, señaló entre otras cosas:
“Yo me encontraba en compañía de mi jefe, la Señora LÉRIDA CENTENO, eran aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando entró una persona el cual portaba un arma de fuego, y nos despojó del dinero de las ventas del día, me amenazó que si no le daba el dinero nos iba a disparar, luego de robarnos se fue y yo lo seguí a una distancia prudencial y detecté el sitio hacia donde se dirigía, luego me regresé a la ferretería y estaban unos funcionarios, yo los llevé hasta donde estaba el sujeto que nos despojó y subí por el ascensor con un funcionario, ya ellos lo tenían detenido, yo lo identifiqué y de allí nos fuimos a la zona donde ocurrió todo el procedimiento”. Es todo”. Cesó. De seguidas es interrogado por el Ministerio Público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contestó: “Yo trabajo en la ferretería CARABANCHEL, la cual está ubicada en la calle 9, los dos cerritos, me encontraba con la señora Lérida Centeno, sólo recuerdo que la persona era negra y portaba un arma de fuego la cual me colocó en la sien, indicándome que le entregara el dinero de la caja, y me dio un cachazo con el arma, luego sustrajo el dinero de las ventas del día, después yo lo seguí hacia el bloque 6 en 10 de Marzo, que queda a una distancia aproximada a un kilómetro de la ferretería, yo me fui detrás de él y él no se percató que lo venía siguiendo y vi cuando se montó en el ascensor y se quedó en el piso 2, cuando regresé a la ferretería estaban los funcionarios, transcurriendo en dicho lapso aproximadamente 20 o 30 minutos, posteriormente yo realicé un acto de reconocimiento de imputado, estando en presencia de un Juez, estaban varias personas en un recinto para que yo lo reconociera y yo lo reconocí, no tengo dudas de que se trata de la misma persona, lo que queremos es que se haga justicia, para que en ese sector no sigan siendo victimas de estos hechos. Es todo”. Cesó. Se deja constancia de que la víctima fue puesta de manifiesto del acta de reconocimiento en rueda de individuos y el mismo ratifico que la firma era suya. De seguidas es interrogado por el defensor público, quien a preguntas formuladas entre otras cosas contesto: “Lo conozco sólo desde el día en que ocurrieron los hechos, yo tengo trabajando 16 meses allí y nunca lo había visto, yo soy familiar de la señora Lerida, soy su cuñado, yo fui al edificio 2 veces la primera cuando lo perseguí y la segunda cuando lo fui a reconocer, llegue con un funcionario y subí por el ascensor, cuando ocurrió el robo no habían más personas”. Es todo. Ceso. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo visualice cuando se detuvo el ascensor en el piso 12, se detuvo en otros pisos pero nadie se bajo, donde yo estaba se lograba ubicar si alguien se bajaba, es todo”. Cesó”
Por último, la ciudadana LERIDA ANAIR CENTENO ROMERO, en su calidad de Víctima (testigo) declaró:
“Fui victima de un robo, en la ferretería estábamos Harold y yo, minutos antes había llegado un camión de arena y los demás trabajadores estaban en el depósito, yo me encontraba en la caja, me dirigí hacía Harold para realizar el conteo de unas cajas que acababan de llegar, cuando me agache llegó el ciudadano y en eso trata de Harold de evadirlo, el saco un arma y lo apunto en la sien, lo agarro del cuello y lo inclina hacía la caja, yo abrí la caja y le entregue el dinero y le dije que se fuera, el nos dijo que si los seguíamos nos iba a matar, aun así Harold lo siguió y yo me dirigí al centro de conexiones a buscar ayuda, es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Portaba un arma de fuego que era de color negra y grande, el lesionó a Harold, sólo se llevó el dinero, no tengo dudas de quien me robo, es todo”. Cesó. Se deja constancia de que fue puesta de manifiesto del acta de reconocimiento de individuos y la misma la reconoció. Acto seguido es interrogado por la defensa, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Yo salí al centro de conexiones para que ellos avisaran a la policía, yo me quede en la ferretería, no tengo conocimiento si le incautaron un arma, es todo”. Cesó. Fue interrogado por el Tribunal, quien ha preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Harold bajo con la policía y él lo reconoció, los del centro de conexiones fueron los que llamaron a la policía, es todo”. Cesó”.
Como se advierte, son contestes los testimonios de los funcionarios aprehensores con el testimonio de la víctima MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL en el sentido de la forma como se aprendió al acusado, ello basados en el sitio de detención, características fisonómicas e identidad del ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, quien en todo momento es reconocido por la víctima. En este orden de ideas, es a su vez conteste el testimonio de la ciudadana LERIDA ANAIR CENTENO ROMERO y el de MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL al señalar la forma en la que el sujeto entró al establecimiento comercial, en que el mismo portaba arma de fuego, en que pidió el dinero de las ventas y se le entregó, al igual que la salida de una de las víctimas, quien persiguió al actor o sujeto activo hasta un lugar determinado “yo me fui detrás de él y él no se percató que lo venía siguiendo …(Omissis) “ aún y cuando la ciudadana Lerida Anair le dijo: ”el nos dijo que si los seguíamos nos iba a matar, aun así Harold lo siguió y yo me dirigí al centro de conexiones a buscar ayuda…(Omissis)”. Como se observa, existe similitud y concordancia entre lo dicho por las víctimas, ya que coincide con lo depuesto en sus declaraciones y lo ratificado en el juicio oral y publico; por otra parte, sin vacilar señalaron: “no tengo dudas de que se trata de la misma persona, lo que queremos es que se haga justicia…(Omissis)” por su parte la otra víctima: “no tengo dudas de quien me robo…(Omissis)”. Por último, estas declaraciones adminiculadas entre si y relacionadas con el acto de reconocimiento practicado, no dejan dudas a quienes deciden de que se trata de la misma persona, toda vez que quedó registrado: “se encuentra presente en la rueda de individuos? Si reconozco al No 4. En este acto el Tribunal deja constancia que la ciudadana CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR, reconoció al número cuatro (04) que corresponde al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES…(Omissis)” De esta misma forma el ciudadano MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL. “Reconoce usted alguna de las personas que se le ponen de vista y manifiesto y que se encuentran presentes en la rueda de “Reconozco al No 2). En este acto el Tribunal deja constancia que el ciudadano MORENO BLANCO HAROLD RAFAEL, reconoció al número dos (02) que responde al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES…(Omissis)”.
Por todo ello las declaraciones que se escucharon en audiencia y que se valoraron, se consideran veraces, ciertas, adecuadas a la realidad de los hechos, simplemente en consonancia con lo que sucedió.
Así las cosas, el ciudadano JOHAN MANUEL REINALES actuó en fecha 20/07/04, dentro de los parámetro previstos en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. Y ASI SE DECIDE.
DE LAS CONCLUSIONES DEL FISCAL Y LA DEFENSA:
El Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. CRISTINA QUIJADA, expuso como sus CONCLUSIONES:
”Una vez desarrollado como ha sido el debate, el Ministerio Público ha traído sus elementos de pruebas trayendo como ha sido el testimonio de los funcionarios García Félix y García Omar, quienes dieron testimonio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que realizaron la aprehensión del ciudadano Johan Reinales, considera esta representación Fiscal que la comisión del hecho punible quedo demostrada y que los funcionarios fueron contestes al igual que el testimonio de las victimas, el Ministerio Público considera que quedó demostrada la participación del ciudadano en los hechos que ocurrieron el día 20-07-04, a los fines de aclarar toda duda se practico un reconocimiento donde el acusado estuvo debidamente asistido por un defensor, asimismo este Ministerio Público demostró que el mismo ingreso al local con un arma de fuego que procedió a despojar del dinero a los ciudadanos señalados como victimas, es por ello que esta representación Fiscal sostiene que la sentencia debe ser condenatoria a los fines de impartir justicia, así como lo manifestó una de las victimas, la defensa se va a fundamentar seguramente en el hecho de que no se le incautó alguna arma, siendo esto una presunción, las victimas fueron contestes y señalaron que tenía un arma de fuego, todo consta en las actas no hay duda de que es el autor del hecho previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el Ministerio Público solicita se le imponga la pena correspondiente y que la misma sea condenatoria, es todo”.
El Defensor del acusado, DR. TRINO ARCAY expone:
“Es curioso como el ministerio Público señala una presunción de que había un arma de fuego, así que en esta audiencia debe presumirse es la inocencia de mi defendido, al igual que decir que la defensa se va a fundamentar en el hecho de que no se encontró arma alguna, y no hay testigos que den fe de que esa arma existió en algún momento, no se incautó arma alguna ni algún tipo de evidencia que lo pudieran señalar como el autor de los hechos, ahora bien en lo referente a las declaraciones de los funcionarios observamos como existen contradicciones entre ellos, cuando una de las victimas dicen que el llego sólo y otros dicen que llego con los funcionarios, otra duda se presenta cuando señalan la distancia que existe entre la ferretería y el bloque 6, es por ello que considera esta defensa que no ha sido comprobada la participación de mi defendido en el hecho punible, es todo”
Nuestro Sistema de apreciación de pruebas, exige al juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados y debatidos en el juicio, y es de esa ponderación donde el juez tendrá que explicar porque se adhiere al pedimento fiscal en caso de requerirse la condena del acusado, o en caso distinto los elementos que lo convencieron para exculparle. De tal forma, que considera quien hoy sentencia incluir en el texto de esta decisión lo que indicó nuestra Sala de Casación Penal, en Sentencia Nor 086 del 11/03/03 cuando nos dijo:
" De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. "
Por otra parte la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:
"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable." (Negrillas del Tribunal)
Del hecho ilícito que nos ocupa:
El delito de Robo Agravado alegado en la forma propuesta contra el acusado, presupone la existencia innegable del ataque a la vida, donde el sujeto activo valiéndose de un instrumento intimidante coacciona física y psicológicamente al sujeto pasivo a que le entregue un bien determinado, actor desmejorado que ve en la entrega de su propiedad la salvación a las graves amenazas de inminente daño al cual esta sometido. En este tipo delito, el ánimo irrefutable del sujeto activo es sin duda el apoderarse a toda costa del bien, donde su valoración cognoscitiva va a depender de muchos factores, entre ellos, el lucro y poder de disposición que ve el agente en la cosa ajena.
Si bien es cierto al agente no se le incautó arma alguna, así como el botín del robo, este hecho a las luces del tipo de delito no es impretermitible por si solo, ya que, si se observa de este caso en particular, el trasgresor de la norma fue detenido minutos después, y a una distancia considerable del sitio del suceso, donde pudo haberse liberado de todos los objetos activos de delito, por ello quienes deciden consideraron prescindir de este alegato de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Así tenemos, devienen las declaraciones de los testigos que al unísono deponen contestes entre si, llevando al juzgador a percibir que el conocimiento de los hechos fue de manera presencial, ya que de sus declaraciones y las a preguntas realizadas en todo momento señalaron al acusado como el autor del delito que hoy nos ocupa, por ello, al observar a modo testifical y cierto la materialización del hecho criminoso, encuadra la norma penal y su conducta típica al delito de robo agravado; De tal forma pues, quienes deciden evidenciaron que hubo el cúmulo de elementos necesarios y concordantes para dar por cierta la comisión del hecho punible previsto en la ley vigente. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.
El principio de presunción de inocencia siempre asiste al acusado o reo de delito, y es a través del juicio de valoración, de los medios probatorios, y el contradictorio de un juicio como se invierte en su contra este postulado, claro está, cuando el cúmulo de elemento no le favorece de forma alguna con su exculpación.
No abunda en contenido transcribir lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que al principio en cuestión aluden los decisores:
Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003
"El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio” (Subrayado Nuestro)
La característica fundamental de nuestro sistema acusatorio es probar, y este no es otra cosa, que no dejar dudas al respecto de la culpabilidad de quien se somete a juicio, Magaly Vásquez en su obra “Nuevo Derecho Procesal Venezolano”, expresa el valor probatorio al decirnos: “Probar es acreditar o averiguar de la verdad de una cosa a través de los mecanismos procesales establecidos legalmente. La prueba es el único medio seguro para lograr la reconstrucción conceptual del acontecimiento histórico sobre el cuál versa el proceso.” Siendo que en el proceso penal se trata de acreditar la comisión de un hecho punible y de los autores o participes involucrados en éste.
Dentro del mismo contexto, las máximas de experiencia son aquellos conocimientos que devienen como juicios valorativos en cada caso, muy concretos, tal afirmación fue hecha por Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11/08/00 con ponencia del Dr. ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ
“Conforme a la doctrina de la Sala, las máximas de experiencia son conocimientos normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos”
Así las cosas, no pudo la defensa hacer valer a favor del acusado el principio de presunción de inocencia, pues todas las pruebas recabadas y valoradas señalan la culpabilidad del acusado en el delito que el fiscal determinó y dictamina el día de hoy este Tribunal Mixto, considerando quienes hoy sentencian, que quedó demostrado que el referido sujeto cometió la infracción de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por todo ello, no será ilógico inferir que lo procedente y aconsejable es condenar al acusado de la imputación Fiscal. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO IV.
PENALIDAD.
El ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico por cuenta propia sin estabilidad laboral, hijo de ROSA REIANLES (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Bloque Seis, 10 de Marzo, Piso 8, Letra “E”, Apartamento 89, Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.155.761 fue declarado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una sanción de OCHO (08) a DIEZ Y SEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, sumando su totalidad la sanción es de VEINTI CUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO; ahora bien, tomando en consideración lo que al respecto estable el artículo 37 ejusdem se deberá tomar el término medio de la pena siendo este el de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Como quiera que en autos no existe constancia de antecedentes penales lo cual hace operar a favor del condenado la buena conducta predelictual se hace merecedor de la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, por lo que este Tribunal haciendo uso de la potestad que le confiere la ley impone en definitiva como pena a cumplir al acusado la de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD RAFAEL MORENO BLANCO y CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR. Y ASI SE DICTAMINA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS CON SEDE EN MACUTO, POR UNANIMIDAD, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
DECLARA CULPABLE al ciudadano JOHAN MANUEL REINALES, de nacionalidad Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 02-03-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico por cuenta propia sin estabilidad laboral, hijo de ROSA REIANLES (V) y PADRE DESCONOCIDO, residenciado en Bloque Seis, 10 de Marzo, Piso 8, Letra “E”, Apartamento 89, Maiquetía, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.155.761, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HAROLD RAFAEL MORENO BLANCO y CENTENO ROMERO LERIDA ANAIR. En consecuencia de lo anterior, SE CONDENA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al referido ciudadano a sufrir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por su autoría en el delito arriba identificado, igualmente, SE CONDENA al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal, SE LE EXONERA del pago de costas procesales del artículo 34 Ejusdem, con relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena el día 20-07-2012, atendiendo al tiempo que tiene el condenado privado de libertad. SE MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el condenado al ser la presente sentencia condenatoria mayor de cinco años.
Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con sede en Macuto, a los dos (30) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
Regístrese. Déjese copia Autorizada.
EL JUEZ PROFESIONAL,
FRANCISCO RUIZ MAJANO
LOS ESCABINOS,
RODRIGUEZ DIAZ LIBIA
GARCIA DIAZ EDICH
PRIMERA DE KLERKING YADIRA (Suplente)
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
MARIELA PESTANA
S/J/T/ F/R/M
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