REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2001-000009
ASUNTO : WX01-D-2001-000009
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA SUSTITUCIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Realizada la audiencia de Imposición del Nuevo Computo del adolescente Identidad Omitida, Titular de la Cédula de Identidad Nro: a este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad pasa a Fundamentar la misma conforme a lo establecido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal l .
DE LOS HECHOS
PRIMERO: El adolescente: Identidad Omitida, fue sancionado a cumplir la sanción de tres (03) años de privación de libertad por encontrarlo culpable del delito de ROBO AGRAVADO. previsto en el artículo 460 del Código Penal . SEGUNDO: En fecha 28 de Octubre de 2003 se fuga del Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Ciudad Caracas”; siendo recapturado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía y Circulación del Estado Vargas en fecha 24 de Marzo de 2004. TERCERO: El Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente fija para el día Quince (15) de Abril de 2005 el Acto de Imposición de Nuevo Computo acto el cual fue diferido por no encontrarse presente el Defensor Privado Dr. RAFAÉL QUIROZ en esta misma fecha se fijó un nuevo acto para el día Trece (13) de Mayo de 2005 difiriéndose este nuevamente por ausencia del Defensor Privado Dr. RAFAEL QUIROZ fijándose un tercer acto para el día Seis (06) de Junio de 2005. CUARTO: En fecha Seis (06) de Junio de 2005 se le impone al adolescente : Identidad Omitida que hasta la fecha en que se realizó El Auto de Ejecución ha estado privado de su libertad por un tiempo de un (01) año, Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días, y descontando este tiempo al de la Sanción impuesta que es de Tres (03) años de Privación de Libertad y que le falta por cumplir la Sanción de un tiempo de Un (01) año, Nueve (09) meses y Cinco (05) días de Privación de Libertad, la cual completará en su totalidad en fecha Seis (06) de Enero del Año Dos Mil Siete (2007). QUINTO: Se le da el derecho de palabra al ---- representante del adolescente : Identidad Omitida quien informó al tribunal los motivos por los cuales su representado se fugó de su centro de reclusión haciendo ver que como era hijo de un Funcionario de la Guardia Nacional al adolescente lo maltrataban y lo hostigaban los demás compañeros por lo tanto su vida corría peligro y que durante el tiempo en que el adolescente se encontraba evadido éste había continuado con sus estudios y se había incorporado al medio laboral consignando en este acto las referidas constancias y por ende solicita a este tribunal le sea cambiada la sanción al referido adolescente por presentaciones ante el Tribunal. La Defensa Dr. YURIMA VASQUEZ solicito al tribunal que se le diera una oportunidad al adolescente para que se incorporara al sistema educativo y que se le sustituyera la medida por una menos gravosa alegando que el adolescente ha cumplido con el objetivo que es la parte socioeducativa de la sanción impuesta en el tiempo que estuvo fuera del lugar de reclusión; Se le da la palabra al adolescente: Identidad Omitida el cual manifiesta que se fugó porque se enteraron que su papá era Guardia y que un día lo hicieron orinar sangre y que el tiempo que estuvo evadido se puso a trabajar y a estudiar que en las cárceles había pura muerte y no quería pasar por eso; Seguidamente se le da el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Dr. DANIEL QUEVEDO quien manifestó que se le practique el Plan Individual al adolescente para luego recabar un informe evolutivo y que el delito por el cual fue sancionado el joven es uno de los delitos graves y que estuvo fugado desde el año 2003 hasta el año 2005 y su aprehensión no fue voluntaria y que debía cumplir su sanción y que fuese trasladado a un centro de reclusión para adultos debido a que el adolescente ha cumplido mayoría de edad; Oída a las partes este tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente acuerda no modificar la medida Privativa de libertad por cuanto el adolescente: Identidad Omitida evadió su responsabilidad como es la de cumplir cabalmente con la Sanción impuesta por el tribunal fugándose de su centro de reclusión lo que ameritó declararlo en rebeldía y ordenar su captura inmediata de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al igual que ordenó se practique el Plan Individual de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que el adolescente aprenda a trazarse metas concretas tales como su incorporación al sistema educativo, deportivo y laboral entre otros, para así una vez cumplida su sanción el mismo demuestre que esta capacitado, preparado y que posee condiciones favorables para incorporarse a la resocialización. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordeno su traslado a la Casa de Reeducación e Internado Judicial de la Planta por el adolescente haber alcanzado su mayoría de edad.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Pauta el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad"... Igualmente, el artículo 93 de la misma Ley pauta que: "Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes literal “b” respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder público. Y en el caso que nos ocupa observamos que el adolescente: Identidad Omitida irrespetó y desobedeció lo ordenado por este tribunal obligándonos a declararlo en rebeldía y ordenando su inmediata captura de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y el literal “c” del mismo artículo pauta que: “Todos los niños y adolescentes tienen el deber de respetar los derechos y garantías de las demás personas y el hecho punible que cometió el adolescente es el de ROBO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal violando el Derecho de propiedad de las personas; y el derecho a la vida consagrados en nuestra carta magna en sus artículos 115 , 43 y 2 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que el objeto de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas que la medida de privación de libertad del adolescente: Identidad Omitida; cumple con los fines establecidos; por lo que se acuerda no modificar ni sustituir la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda no modificar la sanción impuesta al adolescente: Identidad Omitida Publíquese. Regístrese.
LA JUEZ
LUISA ELENA URBINA RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JEANY CAMACARO
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