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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal  de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas
 Macuto, 29 de Junio de 2005
 195º y 146º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: WY01-D-2003-000016
 ASUNTO 			: WY01-D-2003-000016
 
 
 AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
 Visto el escrito presentado en fecha Dieciocho (18) de Abril de 2005 por el Dr. LUIS MIGUEL ISLANDA RONDON   en su condición de Defensor Público Undécimo Sección Adolescentes del Estado Vargas en el cual solicita la PRESCRIPCIÓN de la Sanción Impuesta al Adolescente: Identidad Omitida Titular de la Cédula de Identidad Nro: y al cual se le imputó el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Vigente, y  en virtud de que la Sanción impuesta al adolescente fue la de cumplir Ocho (08) meses de  Libertad Asistida y Cuatro (04) meses de Regla de Conducta de forma simultanea  y en el caso que nos ocupa desde la imposición del auto de ejecución de la Sentencia al día de hoy Veintinueve (29) de Junio de 2005  han transcurrido un (01) año y Once (11) meses  lapso de tiempo este en exceso del indicado por el  Legislador para que se extinga la obligación de cumplimiento de la condena impuesta de conformidad a lo preceptuado en el Artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño  y del Adolescente, este Tribunal para decidir OBSERVA: Que las Sanciones Prescribirán en un Término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la Sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento. En el caso que nos ocupa cumplida la Sanción Impuesta, resulta  evidente la Prescripción de la Acción Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal ,todos estos  Artículos de aplicación supletoria, por el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Defensor Público solicita la PRESCRIPCION DE LA SANCION, en virtud  que al verificar el tiempo transcurrido desde la imposición del Auto de Ejecución de la Sentencia 31- de Julio de 2003,  ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial  penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA  LA PRESCRIPCION  DE  LA  SANCION   a   favor  del  adolescente: Identidad Omitida, el delito que se le  imputa en el presente proceso es el de  PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en la cual se le impuso una Sanción de  Ocho (08) meses de Libertad Asistida y Cuatro (04) Meses de Regla de Conducta cumplidas estas en forma simultanea y el Adolescente: excedió con el lapso que  ordena el legislador. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 48  numeral 8 del Código Penal, el cual señala la Prescripción como causal de Extinción de la Acción Penal; y  de  conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta evidente que el Adolescente: Identidad Omitida plenamente identificado en autos cumplió con la Sanción Impuesta por este Tribunal. Publíquese, regístrese y líbrense las correspondientes boletas de notificación a las partes.-
 LA JUEZ
 
 ABG. LUISA ELENA URBINA RUIZ
 LA SECRETARIA
 
 ABG. JEANY CAMACARO
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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