REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Junio de 2005.-
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-0006207
ASUNTO : WK01-P-2005-0006207


Vista la solicitud interpuesta por el Ciudadano DR. JESÚS NOGUERA, Defensor Público Décimo Penal actuando por la Defensoría Pública Tercera, en su carácter de Defensor del imputado PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES, mediante la cual solicita a este Tribunal un Reconocimiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal a los fines de decidir el requerimiento de la defensa previamente observa:

Reza en su contenido el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Reconocimiento del imputado: Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos mas característicos, a objeto de esclarecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer”.

Mas claro el dispositivo procesal no puede ser, el cual no permite ningún tipo de interpretación.

Se entiende entonces que el legislador al crear la norma está cumpliendo en forma clara con el mantenimiento de los principios rectores del proceso penal, que para el presente caso es el de la TITULARIDAD PLENA DE LA ACCIÓN PENAL, al Ministerio Público contenida en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en clara armonía con el contenido del artículo 108 ejusdem, el cual reza lo siguiente:

Artículo 108: “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1.- Dirigir la Investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de Investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes”….-

El reconocimiento del imputado es un acto netamente de investigación, mediante el cual el mismo es identificado, Inter. Plures, entre varias personas parecidas, por la víctima o por testigos, cuya finalidad es la de determinar si el imputado es el autor o participe del hecho investigado. No obstante tal procedimiento no es obligatorio, quedando al criterio del Ministerio Público, la necesidad de su realización; en efecto dispone el artículo 230 transcrito up supra, que cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la practica de esta diligencia.

Así las cosas, no está errado el solicitante en el sentido de que nos encontramos con que en el caso de marras sometido al conocimiento de quien aquí decide, se aplicó el procedimiento abreviado contenido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia del magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, de fecha 05 de Agosto del año 2003, la misma dictamina el carácter vinculante de dicha jurisprudencia en el sentido de que se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario en la fase de juicio cuando haya sido decretada la aplicación del procedimiento abreviado in comento, para los casos de flagrancia; en la que se precisó que hasta cinco (05) días de despacho antes del Juicio, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima, deberán presentar la acusación, por ser contrario al debido proceso y al derecho a la defensa presentar la acusación y las pruebas el mismo día del juicio, todo esto a los fines de que el Juez decida en relación a la medida de privación de libertad que pesa sobre el imputado una vez cumplido estos lapsos sin que se haya presentado el escrito de acusación. Esta es la finalidad de la interpretación dictada en la sentencia jurisprudencial, por lo que los actos de investigación le corresponden netamente al Ministerio Público, a los fines de llegar a la conclusión de la investigación con un acto conclusivo, y el reconocimiento del imputado es uno de estos actos de investigación; de asumir lo contrario estaríamos subvirtiendo y allanando las atribuciones que le están dadas al Ministerio Público como órgano investigador y parte de buena fe, que no sólo actúa en cumplimiento de sus atribuciones para inculpar sino también para exculpar a una persona sometida a una investigación penal.-

Dicho esto este Tribunal una vez revisado el legajo contentivo del atado documental que conforma la causa, que a los folios 38 al 52 cursa escrito contentivo de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES, por la comisión por los delitos de PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD POR PARTE DE PARTICULAR, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte, 458, 277 y 470 del Código Penal, con lo cual el Ministerio Público dictó el ACTO CONCLUSIVO, contenido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dando por concluida así la fase de investigación. En consecuencia este Tribunal por lo antes dicho NIEGA la solicitud interpuesta por el Ciudadano DR. JESÚS NOGUERA, Defensor Público Décimo Penal actuando por la Defensoría Pública Tercera, de que se practique un Reconocimiento de Imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de Defensor del imputado PEDRO JOSÉ ULLOA NIEVES. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: NIEGA, la solicitud interpuesta por el Ciudadano DR. JESÚS NOGUERA, Defensor Público Décimo Penal actuando por la Defensoría Pública Tercera, de que se practique Reconocimiento de Imputado conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.- CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. KERINA GUERRERO.