República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE:

Macuto, 20 de Junio de 2005.
195° y 146°


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000744
ASUNTO : WP01-P-2003-000013


Corresponde a este Tribunal Sexto en Función de Juicio, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta el 13 de Junio del presente año, por la DRA. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, abogado en ejercicio, en su condición de Defensora del acusado FRANCISCO VERA GAMEZ, en el sentido que con fundamento en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea revisada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, esgrimiendo como fundamento para su solicitud el retardo procesal en la presente causa que se sigue en contra del acusado, alegando igualmente para tal pedimento el contenido del artículo 244 ejusdem, con fundamento igualmente en el contenido del artículo 49 numerales 1º, 2º, y 8º de la Constitución Nacional, manifestando en el referido escrito que ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que recaiga sentencia definitivamente firme en el proceso que se le sigue a su defendido.
Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha Veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003), el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral para oír al imputado en la presente causa, en la que el Representante del Ministerio Público solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1º, 2º, y 3º, artículo 251 numeral 3º y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados en su contra como el de COOPÉRADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de SECUESTRO, delito previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que impone la eventual aplicación de una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con las normas citadas.
En fecha 09 de Junio del año 2003, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia Preliminar llevada al efecto, admitió Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en contra del acusado FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, y otros, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 en relación con el articulo 83 del Código Penal y con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del adolescente JORGE LUIS BARROS, así como las pruebas promovidas por dicha fiscalía, admitiendo igualmente la acusación particular propia interpuesta por los acusadores privados en los términos señalados en dicha audiencia preliminar, ordenándose en consecuencia la apertura a Juicio Oral y Público, manteniendo el Tribunal la Medida Cautelar de Privación de Libertad, y pasando la causa a juicio.
En fecha 15 de Noviembre del año 2004, se apertura el Juicio Oral y Público el cual concluye en fecha 29 de Noviembre del 2004, en el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito recayendo Sentencia Condenatoria en contra de los acusados OSCAR GILBERTO CEBALLOS MEDINA, JOSÉ GREGORIO NAVARRO PADRÓN Y FRANCISCO MANUEL VERA GAMEZ, y sentencia absolutoria a favor de la Ciudadana ANA MARÍA TIAMO. Sentencia esta que fue ANULADA, por decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con ponencia de la magistrada DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA, por falta de motivación de la sentencia, ordenando la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Tribunal distinto al que emitió el fallo, llegando a este despacho por distribución.
Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas; puesto que el delito endilgado por el Ministerio Público es de aquellos delitos que por su naturaleza es de los llamados pluriofensivos, causa zozobra en la sociedad y por su entidad es de naturaleza violenta que determina y comporta al momento de su consumación un grave daño tanto psicológico como físico al sujeto pasivo del delito.
En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Así mismo el artículo 244 ejusdem reza: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Así las cosas, considera este juzgador sano revisar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de septiembre de 2001, (caso: Rita Alcira Coy y otros), la cual dictaminó lo siguiente: “….A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal,(Hoy art. 244 subrayado nuestro), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).

Finalmente, y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al imputado de marras, es su acceso a la justicia, fijándose a cabalidad la oportunidad para la celebración del juicio en base a los principios de acceso a la justicia, de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, aunado al hecho de que las razones por las cuales se ha trasladado en el tiempo el proceso sin que recaiga sentencia definitivamente firme no es imputable a este Tribunal; y en atención a que el delito por el cual se le sigue causa es de los considerados graves por nuestro legislador, toda vez que la eventual pena a imponerse es de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, y el delito presuntamente cometido endilgado por el Ministerio Público es de los llamados pluriofensivos, ya que afecta la propiedad y la seguridad personal como bienes jurídicos tutelados por dicha norma, amen de que no han variado las circunstancias que motivaron al tribunal de Control para imponer la privación judicial preventiva de libertad en el presente caso, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, una vez aplicada la función revisora contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: NIEGA la solicitud de la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa al acusado FRANCISCO VERA GAMEZ. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es MANTENER la Medida Cautelar de Privación de libertad decretada en contra del supramencionado acusado, acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el proceso se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable en la comisión de un delito, hasta tanto se verifique el Juicio Oral y Público, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente pronunciamiento: UNICO: NIEGA la solicitud interpuesta por la DRA. MARÍA MERCEDES RAMÍREZ, en su carácter de Defensora del acusado: FRANCISCO VERA GAMEZ, venezolano, natural de Caracas, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Químico, hijo de Félix González Vera Chinea y de Natividad Gamez de Vera, titular de la cédula de Identidad No. 6.876.669, en el sentido que le sea otorgada la libertad con la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa; por considerar este Tribunal que las circunstancias por las cuales se le decretó la Medida Cautelar de Privación de libertad en el presente caso no han variado, y por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se verifique el Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO,

ABG. ALEXIS DÍAZ.