REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 21 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000001
ASUNTO : WP01-P-2003-000001

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa en virtud de la solicitud interpuesta por ante este Despacho por el Dr. LUIS MARÍA FERMIN RINCONES, en su condición de defensor privado del acusado CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, mediante la cual requiere a favor de su defendido la libertad por retardo procesal, manifestando que hasta la presente fecha lleva detenido mas de dos años, sin que haya recaído sentencia definitivamente firme en la causa, y en consecuencia su inmediata libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la facultad revisora que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa y considera:


Que el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero del año 2003, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del hoy acusado CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, por considerar que se encontraban llenos en su contra los extremos de los artículos 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero y del artículo 252 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por la representación Fiscal como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo que se observa de la simple aplicación aritmética que han transcurrido mas de DOS (02) AÑOS, desde que se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad al supramencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.

Que en la actualidad el acusado se encuentra privado de su libertad en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal Internado Judicial El Paraíso.


Ahora bien, es el criterio de este Tribunal que como regla general y en virtud del principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, y en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y a la libertad previstos en los artículo 26 y 44 de la Constitución Nacional, la medida de de privación judicial preventiva de libertad no debe extenderse mas allá del lapso de dos años establecido por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal.


En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.


Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción posible, a los fines de decidir o no en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, facultad que le está dada al Juez por razones de criterio analizando el caso concreto presentado.


Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procedente o no la libertad del acusado o la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

Que el proceso seguido contra el acusado CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tipo penal que comporta violencia física y psicológica contra las personas y que es uno de los delitos de mas alta incidencia en la sensibilidad social debido a la frecuencia con que ocurre, y que comporta una eventual pena que va de ocho a dieciséis años de presidio, por lo cual esta calificado como un delito grave, pero sin embargo en el presente caso una vez revisada las actas que conforman el expediente que el imputado de autos se entregó a los organismos policiales de manera voluntaria, no habiendo sido perseguido ni oponiendo resistencia a los efectos de ponerse a derecho en la investigación penal que se iniciaba, aunado al hecho que el daño patrimonial causado no fue totalmente consumado en el sentido que los objetos producto del presunto delito cometido, fueron recuperados.

En este orden de ideas, es criterio de nuestra sala constitucional, que:
“…el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar la pena mínima establecida para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, con lo cual, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Así, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida cautelar, aunque es probable que para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que en todo caso debe ser menos gravosa…” (Resaltado del Tribunal) Sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres (04/08/03). Expediente Nº 02-3017. Ponencia del DR. JOSÉ MANUEL DELGADO.

Finalmente se observa que en el presente caso se encuentran contrapuestos por una parte los derechos del imputado a la tutela judicial efectiva y a la libertad, y por la otra, la justicia como fin último del proceso, y en atención a que el tipo penal del delito cometido y por el cual se le sigue causa es considerado Grave y tomando en consideración la circunstancia de hecho del daño social causado, es que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, acuerda sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero del año 2003, en contra del hoy acusado CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, por una Medida Cautelar menos gravosa, de las previstas en los Numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por considerar lo procedente y ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa representada en la persona del DR. LUIS MARÍA FERMIN RINCONES, en el sentido de que se sustituya la medida de privación de libertad que pesa en contra del acusado: CHRISTIAN RAFAEL ORTIZ MEDINA, quien es Venezolano, natural de San Felipe. Estado Yaracuy, nacido el 18-09-81, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Deportista, residenciado en La Vega. Los Mangos. Sector San Nicolás. Casa No. 30. Parroquia La Vega. Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad No. 15.370.228, por una menos gravosa, y en consecuencia: Se acuerda: SUSTITUIR, la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero del año 2003, en contra del hoy acusado up supra identificado, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 258 ejusdem. A tal efecto, deberán ser presentados ante este tribunal por el acusado, dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que garanticen la comparecencia del mismo a juicio, los cuales deberán reunir y presentar los siguientes requisitos: A) Constancia de Trabajo que refleje ingresos salariales mensuales superiores a Cincuenta (50) unidades tributarias; B) Declaración al impuesto sobre la renta de los dos últimos años; C) Cartas de Residencia y de Buena Conducta emitidas por la primera autoridad civil del lugar de su domicilio. Una vez cumplidos los requisitos de los fiadores y al momento en que se verifique la libertad del imputado de autos, este deberá cumplir presentaciones periódicas Cada Quince (15) días por ante la sede de este Tribunal, hasta la realización del Juicio Oral y Público. Libertad que se hará efectiva una vez presentados los fiadores requeridos por este Despacho y verificados los recaudos por ellos consignados. Quedan notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la misma.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

Dr. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. VANESSA BRIZUELA.