REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 27 de Junio de 2005
195º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-016172
ASUNTO : WP01-P-2004-000530

Por cuanto de la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa que hasta la presente fecha se han efectuado DOS (02) convocatorias para que tenga lugar el acto de depuración y se constituya el Tribunal con Escabinos en la causa seguida contra los Ciudadanos ALVARO LUIS ESCALONA, OMAR GUILLERMO ANDRADE CAMPOS, Y VICTOR JOSÉ AGUILAR GONZÁLEZ, a quienes se le sigue juicio por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1º , 2º, 3º, y 10º ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en contra del Ciudadano ALVARO LUIS ESCALONA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. A tal efecto y siendo que en fecha 16-11-04, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia No 2598, mediante el cual REITERA el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictado por esa misma Sala el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos, en la cual, dicha sentencia entre otras cosas señala: “… con miras a ordenar el proceso penal en relación con los articulo 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando un tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…” (Sic).
En consecuencia y en razón a la ratificación del carácter vinculante de la sentencia antes indicada considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es PRESCINDIR de los ESCABINOS y seguir la misma con un TRIBUNAL UNIPERSONAL, esto a los fines de cumplir a cabalidad las finalidades del proceso a través de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, en virtud que al final de cada proceso puesto al conocimiento de los organismos jurisdiccionales es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y del derecho, y en cumplimiento de los principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico adjetivo penal vigente. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRESCINDIR de los ESCABINOS, para el conocimiento del presente caso asumiendo el poder jurisdiccional, y seguir la competencia como TRIBUNAL UNIPERSONAL.-
Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión, y déjese copia de la misma.
EL JUEZ,


DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO.

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,


ABG. KERINA GUERRERO