República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de Junio de 2005.
194° y 146°
Corresponde a este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la DRA. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en el sentido que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a la imputada: GIORGINA ALEXANDRA NITTI, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de FN: 10-08-84, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio La Pedrera. Casa S/N. Montesano. Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.281.477, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de agregar nuevos datos a la investigación que permitan continuar este proceso.
Ahora bien, este Juzgado a fin de decidir acerca de la solicitud Fiscal observa:
Consta en actas que la ciudadana GIORGINA ALEXANDRA NITTI, fue detenida en la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, por el Funcionario Oficial (PEV) No. 3-072 DOUGLAS SERRANO, adscrito a dicho organismo policial, toda vez que cuando dicha ciudadana se presentó en la Dirección de Investigaciones con la intención de hacer entrega o devolver el discman que su esposo (JEAN CARLOS VASQUEZ NIEVES), se había robado, a cambio de su libertad, haciendo entrega la supramencionada ciudadana al funcionario de un discman Marca JWIN, de color plateado. Serial 040414928; fue señalada por los denunciantes como la misma que momentos antes cometió el robo en compañía del aprehendido y del Ciudadano que se dio a la fuga, portando arma de fuego.
Consta igualmente que, una vez presentada la mencionada ciudadana en fecha 25/04/05, ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de celebrarse la audiencia oral para oír al imputado, la Representación Fiscal precalificó los hechos como ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Acordando el Juzgado de Control Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a lo contenido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero numerales 2º y 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento abreviado todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, 372 ordinal 1º y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio. Una vez recibidas las actuaciones en este Juzgado, se procedió a dar cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, fijando el acto de la audiencia pública oral dentro del lapso legal establecido.
Ahora bien, prevé el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 14 de noviembre de 2001, en su contenido lo siguiente:
“Artículo 318: El sobreseimiento procede cuando:
4°: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
En el presente caso, la Representante del Ministerio Público, consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal de la imputada de autos, ya que la víctima expresa en su declaración que la muchacha estaba sorprendida de lo que había sucedido, que la misma estaba sentada al lado de un señor o señora, y en ningún momento se apreció participación de su parte en el delito. Así las cosas, manifiesta la representante de la vindicta pública igualmente que no se recogieron elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal a la ciudadana mencionada up supra, en el delito de ASALTO A TRIPULANTES DE UNA UNIDAD COLECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el Ministerio Público el titular pleno de la acción penal
A tal efecto, por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto el Representante del Ministerio Público consideró insuficientes los elementos probatorios para acreditar la participación o responsabilidad penal de la imputada de autos en los hechos investigados, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de la Ciudadana: GIORGINA ALEXANDRA NITTI, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de FN: 10-08-84, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio La Pedrera. Casa S/N. Montesano. Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.281.477, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código orgánico Procesal Penal vigente, solicitado por la DRA. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de la ciudadana GIORGINA ALEXANDRA NITTI. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la Ciudadana: GIORGINA ALEXANDRA NITTI, quien es venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de FN: 10-08-84, de 20 años de edad, residenciada en el Barrio La Pedrera. Casa S/N. Montesano. Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.281.477, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Se ACUERDA en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de la ciudadana mencionada.
Se DECLARA CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la DRA. MERCY RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal participándole lo conducente. Líbrese Oficio dirigido al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), remitiéndole anexo Boleta de Excarcelación a nombre de la supramencionada Ciudadana. CUMPLASE.-
EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO BARRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. KERINA GUERRERO BARRERA
Causa: WP01-P-2005-5435
JLSR/KG.
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