REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000235
ASUNTO : WL01-P-2000-000235

AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.021.175, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 01/11/78, soltero, hijo de LOURDES SATURNINA JIMENEZ e IVAN MAGISON PIETERS, residenciado en Terrazas del Avila, Calle 4, Residencias El Trigal, Psio 3, Apartamento 34, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 13/06/00, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal, CONDENÓ al ciudadano IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ,, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRASNPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió el 09/09/03, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente este Juzgado practicó nuevo cómputo de pena el 13/12/04, en el que se estableció que el mencionado penado el 17/03/05, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Centro penitenciario Región Capital Yare I, cursante al folio 98 de la segunda pieza de la causa, de 18/04/05, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 99 de la primera pieza presente causa, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 60 de la segunda pieza presente causa, expedida por el Prefecto del Municipio Benítez, Parroquia General Francisco A. Vásquez, Estado Sucre, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ, quedara en la obligación de residir Los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 29/09/03, que el penado IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ, cumple la pena el 25/08/06, restándole por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cumpliendo en definitiva la pena el 23/01/07. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR el penado IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ, ampliamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Los Arroyos, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de ese Municipio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cumpliendo en definitiva la pena el 23/01/07. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro penitenciario Región Capital Yare I, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Prefectura de lA Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez, Estado Sucre, notificando el régimen impuesto al penado IVAN WALDEMAR PIETERS JIMENEZ.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA