REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 14 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000063
ASUNTO : 1E-827-01


AUTO ACORDANDO CONFINAMIENTO


Una vez revisada la presente causa, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, pasa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, a practicar la conversión de la pena impuesta al penado AVILA HERNAN JOSE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23-02-1962, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la Avenida Andrés Bello, Urbanización Simón Rodríguez, Edif.. 38, piso 2 apto. C-3 Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.177.584, en confinamiento, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:

El 12-06-2001, el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano AVILA HERNAN JOSE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, UN (01) MESES, DIEZ (10) DIAS Y DIECISETE (17) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionados en el artículo 460, 278 y 219, ordinal 1° Todos del Código Penal, vigente para la fecha.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes indicada, se procedió17-07-2001, a la ejecución de la sentencia y a la práctica del cómputo respectivo. Posteriormente este Juzgado realizó nuevo cómputo de pena el 25-04-05, en virtud de haberle redimido la pena, en la que se estableció que el penado el 29-04-04, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, señala el artículo 53 del Código Penal, entre otras cosas que: “Todo reo condenado a presidio…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir…solicitando la conmutación del resto de la pena en…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena…”,

Por su parte, el artículo 20 del Código Penal, establece: “La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la palique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito…El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio…”,

En tal sentido, se evidencia que dichas disposiciones contemplan los requisitos que ha de llenar todo penado que solicite la conmutación de la pena en confinamiento.

En este sentido, el penado AVILA HERNAN JOSE JUAN JOSE, cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley Sustantiva Penal para otorgarle un confinamiento, toda vez que ha cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, ha observado buena conducta, lo cual se desprende de la Carta de Buena Conducta emanada del Centro penitenciario de la Región Capital Yare I, de 24-01-05, no es reincidente tal y como se desprende de la certificación de antecedentes penales cursante el folio 76 de la segunda pieza de la presente causal. Todo ello, aunado a la CONSTANCIA DE RESIDENCIA, cursante al folio 80 de la tercera pieza presente causa, expedida por la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda, en la que se indica la residencia en la cual quedará confinado el penado.

Es por ello que, en vista de estar acreditados en autos los requisitos legales exigidos por el Legislador para el otorgamiento del confinamiento, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace, dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, motivo por el cual el penado AVILA HERNAN JOSE JUAN JOSE, quedará en la obligación de residir en Urbanización, Ciudad Miranda, Etapa n° 1, Manzana 34, Casa N° 21, Del Municipio Cristóbal Rojas Del Estado Miranda, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura de esa Parroquia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem.

Por otra parte, si bien se estableció en el cómputo de pena practicado por este Juzgado el 25/04/05, que el penado AVILA HERNAN JOSE JUAN JOSE, cumple la pena el 11/09/06, a las Quince (15) horas, restándole por cumplir un tiempo de SEIS (06) MESES Y TRES (03) DÍAS a partir de hoy, por aplicación del artículo 53 del Código Penal, dicho tiempo deberá ser aumentado en una tercera (1/3) parte, motivo por el cual LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR resulta en un tiempo igual al de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 20/02/07. Y así se decide.




DISPOSITIVA

En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado AVILA HERNAN JOSE JUAN, ampliamente identificado, EN LA DE CONFINAMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, por lo cual queda obligado a residir en Mundo Nuevo, callejón Ana Gloria, Estado Sucre, con un régimen de presentación semanal por ante la Prefectura Santa Inés, Estado Sucre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20, segundo aparte, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS, cumpliendo en definitiva la pena el 20/02/07, por aplicación del artículo 53 del Código Penal. Y así se decide.

Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión y líbrese orden de Pre-libertad y remítase mediante oficio al Centro penitenciario de la Región Capital Yare I, en el cual se encuentra actualmente el penado recluido. Líbrese oficio a la Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, notificando el régimen impuesto al ciudadano AVILA HERNAN JOSE JUAN


LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. KARLA MARIA MORALES MORA

LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT