REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000070
ASUNTO : 1E-407-99


Revisadas todas las actas que conforman la presente causa signada con la nomenclatura No. WL01-P-1999-000070, seguida al ciudadano Juan Juan José Agostini Bello, procedente del Juzgado Segundo (2°) Penal Del Estado Vargas, y de conformidad con las normas contempladas en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal realiza las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 10 de Julio de 1992, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda Del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto); condenó a el ciudadano Juan José Agostini Bello, de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Músico, titular de la Cédula de Identidad No.6.491.407, domiciliado en la Urbanización Páez, Bloque e, piso N° 2, letra B, apto B-33, Catia La Mar, Municipio Vargas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN CASA DE HABITACION, previsto y sancionado en el artículo No. 455, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Cabe destacar que en fecha veinte y tres (23) días del mes de Abril de 1.997, quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda Del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial Del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy extinto); en contra del ciudadano Juan José Agostini Bello y por cuanto hasta la presente fecha han transcurrido Ocho (08), tres (03) meses y dieciséis (16) dias, esto es, un lapso de tiempo mayor al de la condena referida más la mitad de la misma, en tal sentido ha operado la prescripción de la pena impuesta para el delito por el cual fue condenada el mencionada ciudadano, de conformidad con lo pautado en el artículo No.112 ordinal 1° del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley procede a DECLARAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA que resta por cumplir al ciudadano Juan José Agostini Bello, decretándose su libertad plena.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a su Defensor Público y por último ofíciese el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El JUEZ,


Dra. KARLA MARIA MORALES MORA
EL SECRETARIO,

ABG. VANNESSA BRIZUELA BOGOTT.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG.VANNESSA BRIZUELA BOGOTT