REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Junio de 2005
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-022427
ASUNTO : WP01-P-2004-000686

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: ARTURO JOSE JIMÉNEZ MONTES, quien es de nacionalidad venezolano, cédula de identidad N° 4.634.401, natural de San Cristóbal, nacido el 16-12-1955, de 48 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de: SAUL JIMENEZ (v) y JOSEFINA MONTES (f), residenciado en la Calle Las Adjuntas, Vía Principal, N° 22, Los Teques, Estado Miranda y la ciudadana: YASMIRA JOSEFINA FORNERINO QUERO, quien es de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 11.452.260, natural de Cabimas, en fecha 19-09-1966, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Buhonera, hija de: LOPE FORNERINO (f) y ADELA QUERO (v), residenciada en Cagua, La Segundera, Sector N° 3, N° 24, Estado Aragua, a quien se les siguió juicio por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, este Juzgado pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones:

El 02/05/05, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los ciudadanos, ARTURO JOSE JIMENEZ MONTES y YASMIRA JOSEFINA FORNERINO QUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 488, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los ciudadanos ARTURO JOSE JIMENEZ MONTES y YASMIRA JOSEFINA FORNERINO QUERO, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano y como consecuencia ORDENA excluirlos de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ARTURO JOSE JIMENEZ MONTES y YASMIRA JOSEFINA FORNERINO QUERO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido absueltos por el Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 488, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. KARLA MARIA MORALES MORA
LA SECRETARIA,

ABG. VANNESSA BRIZUELA BIGOTTT

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. VANNESSA BRIZUELA BIGOTTT