REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 28 de Junio de 2005
AÑOS: 193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-003434
ASUNTO : WP01-P-2003-000056

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA POR SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-11.058.770, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-12-1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barrio Cervecería, casa N° 81, Maiquetía, Estado Vargas, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N° V-13.224.627, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 11-05-1975, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, residenciado en Navarrete a Buena Vista, Sector La Cervecería, parte alta, sector el Tanque, casa S/N°, Maiquetía, Estado Vargas, LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO, titular de la cedula de identidad N° V-16.435.408, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 06-08-1981, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Sector Cervecería, casa N° 81, El Tanque, Maiquetía, Estado Vargas, y JOSE LUIS LIENDO ACOSTA, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.043.767, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 22-03-1975, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, residenciado en Navarrete a Buena Vista, Barrio Cervecería, parte media casa N° 01,Maiquetía, Estado Vargas, a quienes se les siguió juicio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal:

En fecha veinti tres (23) de mayo de 2005, el Juzgado Cuarto (04) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL, a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.058.770, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.224.627, LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 16.435.408 y JOSE LUIS LIENDO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.043.767, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia antes citada y mediante la cual ABSOLVIÓ DE LA ACUSACIÓN FISCAL a los ciudadanos CARLOS ALBERTO GARCIA LOPEZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ ARTEAGA, LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO, y JOSE LUIS LIENDO ACOSTA, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de los mencionados ciudadanos y como consecuencia ORDENA excluirlos de los registros de personas solicitadas llevadas por las autoridades policiales. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos, CARLOS ALBERTO GARCIA LOPEZ, LUIS ALEJANDRO HERNANDEZ ARTEAGA, LUIS GUILLERMO ARTEAGA TOLEDO, y JOSE LUIS LIENDO ACOSTA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, en virtud de haber sido absuelto por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese a las partes lo acordado en la presente decisión. Líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.

Remítase la presente causa en su estado original en su oportunidad a los archivos judiciales, a los fines de su guarda y custodia. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA KARLA MORALES MORA


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LA SECRETARIA

ABG. VANNESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se dÍo cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. VANNESSA BRIZUELA BIGOTT