REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 30 de Junio de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000021
ASUNTO ANTIGUO : 1E-857-01
Una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, pasa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el segundo aparte del artículo 501 del eiusdem, a revisar la procedencia de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, para el penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.478.476, natural de Guatire, nacido el 10/02/57, soltero, Pintor, hijo de Bernabela Espejo (v) y Emilio Ojeda (v), residenciado en Camiri Grande, Playa Pantaleta, Casa S/N, vía Naiquatá, Estado Vargas, en virtud de haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 23/02/05, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones:
El penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, fue condenado el 24/09/01, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADOABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y el adolescente, en concordancia con el Artículo 99 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente y se estableció que el penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, cumplió el 23/02/05, las dos terceras (2/3) partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 13/09/04, este Tribunal le otorgó al penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
El 17/06/05 se recibió del Ministerio De Interior y Justicia, de la Dirección General De Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro De Evaluación y Diagnostico , Informe Conductual para optar a la Libertad Condicional, realizado por el Director del Centro y los Delegados de Prueba, mediante el cual emite un pronóstico FAVORABLE para que el penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen de prueba debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el Informe Técnico realizado al penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, al practicarle el cómputo de pena se estableció que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 23/02/05, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS GUILLERMO OJEDA ESPEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.478.476, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pena, la cual terminará de cumplir el 20/08/2006.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional. Región Capital del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. KARLA MORALES MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. VANNESSA BRIZUELA BIGOTT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VANNESSA BRIZUELA BIGOTT
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