REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion del Estado Vargas
Macuto, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000023
ASUNTO : WL01-P-2002-000023
Vista la solicitud interpuesta el 13/05/05, por el Abg. Antonio Raul Conesa Nuñez, en su condición de Abogado Defensor del penado OJO COLLINS, mediante la que requiere se fije en la presente causa una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los expertos que practicaron el Informe Técnico al citado penado, indiquen las razones por las cuales emitieron opinión desfavorable.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente realiza las siguientes consideraciones:
Consta en actas que el penado Ojo Collins, fue condenado el 07/02/02, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando definitivamente firme la sentencia este Juzgado procedió a ejecutar la pena impuesta el 21/02/02.
Posteriormente el Juzgado Segundo en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, practicó el 10/02/05, nuevo cómputo de pena en virtud de la redención judicial, en el que se estableció que el penado cumplió efectivamente la tercera (1/3) parte de la pena, lo que le permite optar a la medida de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, prevista en el primer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual este Juzgado acordó tramitar de oficio la citada medida.
Ahora bien, el 28-01-05, se recibió informe emanado del Centro de Observación y Diagnósticos de Tratamiento No Institucional, contentivo de las resultas del Informe Evaluativo practicado al penado Ojo Collins, por los Delegados de Prueba Lic. Jhon Oliveros y Lic. Ingid Rivas, adscritos a la citada Unidad Técnica, en el que entre otras cosas destacan, que: “…(omissis)…El estudio realizado arroja elementos contundentes que determinan pronunciamiento desfavorable del Equipo Técnico ante solicitud de medida de prelibertad. Del ciudadano evaluado, quien no cuanta con autocríticas del hecho ni de las implicaciones a terceros, presenta la misma posición ante problemática de salud, que representa un peligro social a la sociedad venezolana, sin aprendizaje intramuros de manejo de situaciones problemáticas ni proyecto de vida, además de apoyo familiar circunstancial sin compromiso ante la conducta del evaluado…(omissis)…Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada …(omissis)…”. En consecuencia, este Juzgado NEGÓ el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena relativa al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO penado Ojo Collins, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
Ahora bien, el 13/05/05, el Abg. Antonio Raul Conesa Nuñez, en su condición de Abogado Defensor del penado OJO COLLINS, solicitó a este Juzgado se fije en la presente causa una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los expertos que practicaron el Informe Técnico al citado penado, indiquen las razones por las cuales emitieron opinión desfavorable.
Al respecto, este Juzgado considera improcedente tal solicitud, toda vez que, sobre el Informe al cual hace referencia la Defensa, éste Juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad legal sin necesidad de celebrar audiencia oral por no estimarlo necesario, pudiendo la Defensa ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Y así se decide.
Por otra parte y en cuanto a que el penado no cuenta con buena atención médica en el penal, este Juzgado acuerda el traslado del penado al Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a fin de que sea evaluado por un especialista y determine si efectivamente éste padece del virus del V.I.H., y en caso de ser positivo se le suministre el tratamiento adecuado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta el 13/05/05, por el Abg. Antonio Raul Conesa Nuñez, en su condición de Abogado Defensor del penado OJO COLLINS, mediante la que requiere se fije en la presente causa una audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que los expertos que practicaron el Informe Técnico al citado penado, indiquen las razones por las cuales emitieron opinión desfavorable.
Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. Líbrese correspondiente oficio al Hospital Victorino Santaella, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a fin de que sea evaluado por un especialista y determine si efectivamente éste padece del virus del V.I.H.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. MARIA ANTONIETA CROCE R.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA
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