REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SALA DE JUICIO N° 02

EXPEDIENTE: N° A-5000

SOLICITANTES: DIXON WLADIMIR BERMEJO CAICEDO y DAYSI NAIL CARREÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.058.932 y 12.717.342, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26818.

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”

Mediante escrito presentado por los ciudadanos DIXON WLADIMIR BERMEJO CAICEDO y DAYSI NAIL CARREÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.058.932 Y 12.717.342, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho HECTOR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26818, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copias certificadas de las Actas de Matrimonio y de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre DIXON WLADIMIR, de doce (12) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha 20 de abril de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.

En fecha 27 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación de la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-
Siendo hoy la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos DIXON WLADIMIR BERMEJO CAICEDO y DAYSI NAIL CARREÑO RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre DIXON WLADIMIR, de doce (12) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada anexa al libelo, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A -

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIXON WLADIMIR BERMEJO CAICEDO y DAYSI NAIL CARREÑO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números 11.058.932 Y 12.717.342, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho HECTOR ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 26818, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha17 de marzo de 1992, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al hijo habido en el matrimonio de nombre DIXON WLADIMIR, quedará bajo la Guarda de su madre, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, será amplio y abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a su hijo, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales. Asimismo, el padre velará por otros gastos necesarios del niño, tales como vestuario, asistencia médica y educación.