REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.692.-

PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.859.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA


NOMBRE DE LOS ADOLESCENTES Y NINA: MIGUEL ANGEL, DARWIN y ZULEIDI NIEVES MARQUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente.


EXPEDIENTE N°: A-4815.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la ciudadana MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.692, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes y niña MIGUEL ANGEL, DARWIN y ZULEIDI NIEVES MARQUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMIREZ en su carácter de Defensora Pública Décima Segunda de Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó que de la unión matrimonial con el ciudadano, MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.859, procreó a sus hijos ya identificados, pero es el caso que se separaron luego de diecisiete (17) años y desde hace ocho (08) meses el prenombrado ciudadano cumple voluntariamente con la obligación alimentaria de sus hijos a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) quincenales, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales y en el mes de diciembre entregó OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) a sus hijos varones, pero es el caso que considera que en base al sueldo que devenga el mismo, dichos montos pueden ser superior además de responsabilizarse por los gastos escolares de sus hijos, quienes están los dos primeros en bachillerato y la niña en preescolar. En consecuencia, por lo antes expuesto es por lo que acude a este Tribunal a los fines de demandar por fijación de obligación alimentaria en nombre y representación de sus hijos, al ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO antes identificado para que convenga o a ello sea condenado al cumplimiento de su obligación.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 04 de marzo del 2005, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA, S. A, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se ordenó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 05 de abril de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Publico.

En fecha 18 de mayo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado debidamente la citación personal del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO.

En fecha 24 de mayo del año en curso, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, comparecieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL NIEVES CANO y MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna en el presente procedimiento, en tal virtud el obligado alimentario mediante escrito procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

En fecha 31 de mayo de 2.005, el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, consignó escrito de pruebas que fue admitido por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2005.

En fecha 06 de junio de 2005, la ciudadana MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, consignó escrito de pruebas.

En fecha 07 de junio de 2005, la parte actora consignó comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA, S. A, relativa a la capacidad económica del obligado alimentario de autos.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 08 de junio de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son tres los acreedores de los alimentos, los adolescentes y niña MIGUEL ANGEL, DARWIN y ZULEIDI NIEVES MARQUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las Partidas de Nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos adolescente y una niña, de diecisiete (17), quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. En su oportunidad el obligado alimentario en ocasión de dar contestación a la presente demanda, alegó en su defensa, que era cierto que en la actualidad se encuentra separado de hecho con la progenitora de sus hijos, cumpliendo parcialmente de manera voluntaria con la obligación alimentaria de los mismos, aportando una cantidad de BOLIVARES CIEN MIL (Bs.100.000,oo) quincenales, que era cierto que en el mes de diciembre entregó la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS MIL (Bs.800.000,oo) para sus hijos varones, toda vez que había llegado a un acuerdo con la madre en relación al aporte de su hija, razón por la cual pide que este Tribunal “…fije una formula de pago donde me quede constancia de lo que recibe la señora MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO para la alimentación de mis hijos…”. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados adolescentes y niña quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

Por otra parte el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra trajo a los autos, documentales a fin de sustentar sus afirmaciones de hecho, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

Pruebas consignadas por la parte demandada:

En cuanto a los recibos de pago, cursantes a los folios veinte (20) al veintidós (22) del presente expediente, quien suscribe lo aprecia sólo en su contenido, ya que permite ilustrarlo acerca del sueldo que devenga el obligado alimentario, dado su relación de dependencia laboral.

Pruebas consignadas por la parte demandada:

En cuanto a las partidas de nacimientos de los adolescentes y niña MIGUEL ANGEL, DARWIN y ZULEIDI NIEVES MARQUEZ marcados “A”, “B” y “C”, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta y uno (31) del presente expediente, este Juzgador les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes y niña con respecto a sus padres, toda vez que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal.

En cuanto al acta de matrimonio marcada “D”, cursante al folio treinta y dos (32) del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del vínculo matrimonial existente entre los progenitores de los adolescentes y niña de marras.


SEPTIMO: El encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente establece que “…El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” y ambos elementos quedaron comprobados en el expediente: Por un lado, se trata de dos (02) adolescentes y un niño que cursan estudios, quienes, aún cuando las pruebas traídas a los autos no lo soporten consumen alimentos, deben vestirse y recrearse, gastos que ellos mismos no pueden sufragar no sólo por su corta edad, sino que es obligación de los padres procrear: Por otro lado, se evidenció el otro elemento a través de la constancia de trabajo del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa MENZIES AVIATON GROUP VENEZUELA, S.A, sueldo que tiene que distribuir entre sus hijos y el mismo como persona individualmente considerada miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

OCTAVO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes y niña identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades, en tal virtud quien suscribe es del criterio que el monto se fijará tomando en consideración la capacidad económica actual del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, a las afirmaciones de hecho expresadas tanto por el mismo obligado alimentario en su escrito de contestación, así como a lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar, en cuanto al cumplimiento voluntario que ha venido realizando el progenitor con relación a la obligación alimentaria de sus hijos.

NOVENO: En otro orden de ideas, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado, que en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de SEISCIENTOS VENTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.623.564,73), tal como se desprende de la comunicación procedente de la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa MENZIES AVIATION GROUP VENEZUELA, S. A, cursante al folio nueve (09) del cuaderno de medidas del presente expediente. En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como se dijo antes, el sueldo básico que se evidencia en el contenido de la mencionada comunicación y a las manifestaciones de ambos padres, a fin de no perjudicar el interés superior de sus hijos y del propio padre, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc, razón por la cual este Juez Unipersonal es del criterio que ciertamente la cantidad con que ha venido cumpliendo el aquí demandado no perjudica ni a los adolescentes y niña ni a su padre, y está en armonía con los ingresos del aquél.-

DECIMO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.993.692, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes y niña MIGUEL ANGEL, DARWIN y ZULEIDI NIEVES MARQUEZ, de diecisiete (17), quince (15) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.497.859, en consecuencia se Fija la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, la Obligación Alimentaria a favor de los prenombrados adolescentes y niña, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por las cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por concepto de Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año respectivamente, cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARQUEZ DE NIEVES ZULEIMA COROMOTO, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos y a las manifestaciones formuladas por los mencionados ciudadanos valoradas en su oportunidad procesal correspondiente. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano MIGUEL ANGEL NIEVES CANO, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los adolescentes y niña de autos de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 31 de mayo del 2005 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las dos (2:00) horas de la tarde del día quince (15) del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-4815
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA













El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACCIDENTAL. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
Exp. N° A-4815
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA