REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: MARTIN ENRIQUE MOLINA GUTIERREZ y EVELYN NOEMI MEDINA CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.873.235 y V-12.112.563 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JEANNINE I. GALLAMINI P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.705.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”


EXPEDIENTE: N° A-5131


Mediante escrito presentado por los ciudadanos MARTIN ENRIQUE MOLINA GUTIERREZ y EVELYN NOEMI MEDINA CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.873.235 y V-12.112.563 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JEANNINE I. GALLAMINI P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.705, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (5) años se encuentran separados de hecho.-
CONSIGNARON: Copias certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo habido en el matrimonio de nombre, MARTIN JOSE MOLINA MEDINA de cinco (05) años de edad.

Admitida la solicitud en fecha veintitrés (23) de mayo de 2005, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión en relación a la presente solicitud.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2005, se dio por notificada la Dra. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal la Dra. SORAYA SALAS MARITINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico y mediante diligencia solicitó se declarase Con Lugar la presente solicitud.-

Encontrándose dentro de la oportunidad fijada para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones: asistente

- M O T I V A -

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos MARTIN ENRIQUE MOLINA GUTIERREZ y EVELYN NOEMI MEDINA CARMONA, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre, MARTIN JOSE MOLINA MEDINA de cinco (05) años de edad, tal como se desprende del Acta de Nacimiento consignada en su solicitud, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARTIN ENRIQUE MOLINA GUTIERREZ y EVELYN NOEMI MEDINA CARMONA venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.873.235 y V-12.112.563 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho JEANNINE I. GALLAMINI P., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 75.705, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos MARTIN ENRIQUE MOLINA GUTIERREZ y EVELYN NOEMI MEDINA CARMONA, en fecha 15 de enero de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya Acta de Matrimonio corre inserta bajo el N°.02, folio 02 de la misma fecha.
En cuanto a su hijo habido en el matrimonio de nombre, MARTIN JOSE MOLINA MEDINA de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedará bajo la Guarda de su madre en razón de su edad, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. En relación al Régimen de Visitas, ambos progenitores acuerdan y aceptan que el padre tiene derecho de visitar, salir de paseo, permanecer, distraerse y comunicarse con su hijo. Asimismo el padre tendrá dos (02) fines de semana alternos al mes para buscar a su hijo; pudiendo el niño quedarse a dormir con su padre un fin de semana al mes. Queda entendido y ambas partes lo aceptan que el fin de semana comenzará los días sábados a la 10:00 AM y finalizará los domingos a la 6:00 PM. Asimismo el padre empezará a cumplir este régimen de visitas y la madre a permitir que el mismo se produzca el primer fin de semana inmediatamente firmada la presente solicitud. En periodos de vacaciones del niño, el padre tiene derecho previo acuerdo entre las partes que el menor pase días extras con él, todo ello de conformidad con su interés superior. En los días referidos al veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el padre tiene derecho de buscar a su hijo para distraerse durante el día que comenzará a la 10:00 AM y deberá regresarlo a casa de su madre a las 6:00 PM, de ambos días inclusive. De igual manera los días veinticinco (25) de diciembre y primero (01) de enero, el padre tiene derecho de buscar a su hijo para disfrutar y pasear durante el día que comenzará a la 10:00 AM y deberá regresarlo junto a su madre a las 6:00 PM. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrarle a su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año con la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), es decir dos cuotas de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una, para cubrir gastos escolares y decembrinos.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 01. En Maiquetía a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA Acc. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

Exp. N° A-5131.
APB/LJPB/ fr
Divorcio 185-A










EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-

LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR


Exp. N° A-5131
APB/LJPB/fr.
Divorcio 185-A