REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4786
SOLICITANTE: AGUILERA ACOSTA LISBETH ISSAMIR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.060.661, en representación de sus hijos ALFREDO JOSÉ y ANDRELIS SARAITH PADRÓN AGUILERA.
ABOGADA ASISTENTE: DRA. DANIA RAMÍREZ, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas.
DEMANDADO: ALFREDO PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 02 de febrero de 2005, por medio del cual la ciudadana AGUILERA ACOSTA LISBETH ISSAMIR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.060.661, en representación de sus hijos ALFREDO JOSÉ y ANDRELIS SARAITH PADRÓN AGUILERA, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMÍREZ, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, solicita la Revisión de la Obligación Alimentaria fijada a favor de sus hijos, manifestando: Que se fijó por concepto de obligación alimentaria la cantidad de cien mil bolívares mensuales (100.000,00), igual bono escolar y bonificación para el mes de diciembre por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), todo para ser depositado en una cuenta de ahorro. Asimismo, se acordó el descuento de ocho (08) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido. Que han transcurrido SEIS MESES, desde la celebración del acuerdo y este se celebró sin la información del sueldo y demás beneficios otorgados por la empresa, por lo que no se tomó en cuenta el beneficio de cesta ticket y seguro para sus hijos, razones por las cuales solicita el aumento de la obligación alimentaria, que el cumplimiento sea ordenado por descuento de nómina ya que la cuenta nunca se abrió. Fundamentó la acción en los artículos 367,3 84 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANEXAN AL LIBELO: Copia de las Actas de Nacimiento de los niños de autos y copia del auto de homologación del acuerdo de Obligación Alimentaria dictado por este Tribunal en fecha 07-07-2004.
En fecha 25 de febrero de 2005 el Tribunal admite la solicitud, ordena la citación del obligado, la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo, abre cuaderno de medidas en el cual decreta medida preventiva de retención sobre la totalidad de las prestaciones sociales del obligado y ordena solicitar información sobre el sueldo mensual y cualquier otro beneficio que percibe el demandado, oficiándose al Gerente de la Empresa Grupo de Vigilancia y Protección HCM. Igualmente se designó con el carácter de Defensora Judicial de los niños de autos a la Dra. DANIA RAMIREZ, a quien se ordenó y libró boleta de notificación.
En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hizo constar la notificación de la Defensora Judicial designada.
En fecha 02 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia hace la citación del obligado de autos, y consigna boleta debidamente firmada por él.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal hizo constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de marzo de 2005, oportunidad legal para celebrar el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta declarando desierto dicho acto.
En fecha 07 de marzo de 2005, el Tribunal levanta acta a las 2:30 de la tarde dejando constancia de que la parte demandada no compareció en forma alguna a dar contestación a la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2005, la parte actora solicita al Tribunal se libre nuevo oficio en virtud de haber errado al suministrar el nombre de la empresa, y solicita se dirija a la Empresa MGH Protección Integral, C. A.
En fecha 09 de marzo de 2005, la parte demandada confiere Poder Apud Acta a la abogada FLORIMAR FERREIRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 81437.
En fecha 14 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto ordenando librar oficio a la empresa MGH Protección Integral, C. A., participando la medida y solicitando la información sobre el salario y demás beneficios que perciba el obligado de autos.
En fecha 16 de marzo de 2005, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas y consigna documentales.
En fecha 18 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 21 de marzo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual hace constar el vencimiento del lapso probatorio y se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto consten en autos las resultas de la información sobre el ingreso económico del demandado.
En fecha 05 de abril de 2004, es recibida la información del ingreso mensual del obligado, consignada por la parte actora, quien solicita se libre nuevo oficio, basada en la búsqueda de la verdad real, con el objeto de que informen sobre los demás beneficios que perciba el obligado de autos.
En fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerdo lo solicitado por la parte actora y libra oficio a la empresa MGH Protección Integral C. A., solicitando información sobre los demás beneficios que perciba el demandado de autos.
En fecha 26 de abril de 2005, la parte actora, mediante diligencia, consigna la información de los ingresos percibidos por el demandado de autos.
En fecha 28 de abril de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad para dictar sentencia.
En fecha11 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto mediante el cual difiere la oportunidad para sentenciar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes observaciones:
-M O T I V A-
Esta sentenciadora observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firmes, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufrido cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentaria previamente establecida.
En el presente caso, la reclamante solicita el aumento del monto que por Obligación Alimentaria le fuera fijado a favor de sus hijos, los niños de marras, mediante el acuerdo conciliatorio homologado en fecha 07 de julio de 2004 ante este mismo Tribunal, y según se desprende y evidencia de la copia que riela inserta al folio 06 y 07 del presente expediente, se fijó como obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, la misma cantidad en el mes de septiembre como bono escolar y una bonificación para el mes de diciembre por doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), todo para ser depositado en una cuenta de ahorro. Asimismo, se acordó el descuento de ocho (08) mensualidades de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido.
Se observa igualmente que luego de practicada la citación del obligado, en la oportunidad fijada para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal levantó acta mediante la cual declaró desierto dicho acto, motivo por el cual no pudo tratar sobre la conciliación de la solicitud.
Que en la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no compareció en forma alguna.
Que durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, solo la parte obligada presentó escrito mediante el cual promueve copia simple de acta de nacimiento expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto del Estado Vargas, de la cual se desprende que el ciudadano ANDRÉS ALFREDO PADRÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348, presentó y dice ser el padre de un niño nacido el día 08 de julio de 1990, hijo de la ciudadana MAYRA TERESA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.061.117. Igualmente, promueve la declaración Notariada efectuada por la ciudadana MAYRA TERESA MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° 11.061.117, autenticada en fecha 11 de mayo de 2005, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de la cual se desprende que el obligado de autos suministra una obligación alimentaria por la cantidad de cien mil bolívares mensuales (Bs. 100.000,00), a favor de su hijo, quien actualmente cuenta con catorce (14) años de edad. Ahora bien, por cuanto la mencionada copia simple no fue impugnada o tachada por la contraparte, y a pesar de que la declaración Notariada no fue ratificada ante este Tribunal, esta sentenciadora las valora conjuntamente y da como cierto el hecho alegado por el demandado, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, serán consideradas tanto la existencia de un tercer hijo, el mencionado adolescente, como el monto que el padre le suministra al mismo por concepto de obligación alimentaria, ya que aunque no haya concurrencia en la solicitud de la fijación de obligación alimentaria para los tres hijos, esta sentenciadora debe equiparar el monto de la obligación alimentaria suministrado voluntariamente por el ciudadano ALFREDO PADRÓN HERNÁNDEZ, al adolescente mencionado, con respecto al monto de la obligación alimentaria que le ha de suministrar a los niños ALFREDO JOSÉ y ANDRELIS SARAITH. Todo ello en virtud de la filiación legalmente establecida, que le da a cada hijo el derecho a que la obligación alimentaria sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que le corresponde a los demás hijos, independientemente de que vivan o no con el obligado. Y así se decide.
Con respecto a los siete (07) recibos de pago de la obligación alimentaria consignados y las dos (02) facturas de pago por compra de víveres varios, esta sentenciadora observa que las mismas no fueron ratificadas por su firmante y emisores, aunado a los hechos de que la presente solicitud no versa sobre el incumplimiento de la obligación, pero sí a la forma de cumplimiento de la misma, quien aquí suscribe desecha las facturas por compra de víveres, ya que además de lo anterior han sido emitidas por terceros que no forman parte del procedimiento. Sin embargo, siendo que los recibos son firmados por la parte actora, esta sentenciadora los aprecia por cuanto de ellos se evidencia el alegato de la contraparte en cuanto al hecho cierto de que la cuenta de ahorros para el depósito de la obligación alimentaria convenida, nunca fue aperturada conforme al primer particular del acuerdo objeto de la presente revisión. Y así se decide.
Observa quien aquí suscribe que insertas a los folios 45 y 49, se hallan las informaciones de la capacidad económica del obligado, emitidas por el Gerente Corporativo de Recursos Humanos de la Empresa MGH Protección Integral C. A., de las cuales se evidencia que el ciudadano ALFREDO PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348, percibe un ingreso mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 321.235,20), Ticket de Alimentación por un monto mensual de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00), un Bono Vacacional por el equivalente a quince (15) días de su salario y quince (15) dias de salario por concepto de utilidades. Ahora bien, esta sentenciadora observa que siendo un hecho notorio y público el aumento del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del primero de mayo de 2005, esta sentenciadora considera como ingreso mensual del obligado la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 405.000,00) sumado a los otros beneficios contractuales mencionados. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” (…).
De la norma trascrita, considera esta sentenciadora que evidentemente el nivel de vida de los hijos se encuentra condicionado al nivel de vida de los padres y a pesar de que el ingreso mensual del obligado de autos hace suponer la imposibilidad de un descuento superior al fijado a favor de los niños de autos, esta juzgadora debe ser equitativa y equilibrada al monto de dicha obligación ya que debe ser tomado en cuenta el derecho paralelo de los mencionados niños con respecto al otro hijo del obligado, además de la necesidad propia del padre como individuo, en tal sentido esta sentenciadora considera que la cantidad de CIENTO MIL BOLÍVARES (100.000,00) mensuales como monto fijado para la obligación alimentaria a favor de los niños ALFREDO JOSÉ y ANDRELIS SARAITH, debe ser proporcionalmente equiparada con respecto al otro hijo de éste y a la nueva capacidad económica del padre. En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana AGUILERA ACOSTA LISBETH ISSAMIR, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.060.661, en representación de sus hijos ALFREDO JOSÉ y ANDRELIS SARAITH PADRÓN AGUILERA, debidamente asistida por la DRA. DANIA RAMÍREZ, Defensora Publica Décima Segunda con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, en contra del ciudadano ALFREDO PADRÓN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.496.348. En consecuencia, se modifica la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 162.000,00), que equivalen a dos quintos (2/5) del Salario Mensual que percibe el obligado de autos, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y por mensualidades adelantadas serán entregadas a la madre, ambos ampliamente identificados. SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar de los niños, se fija una cantidad adicional para el mes de septiembre de cada año, igual al monto fijado en el particular primero, es decir, el equivalente a dos quintos (2/5) del Salario Mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha obligación le deberá ser descontada directamente del sueldo mensual que percibe el padre y entregada a la madre dentro de los primeros cinco días del mes de agosto de cada año. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se ratifica la cantidad adicional, de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), que equivalen aproximadamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario mínimo mensual del decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual deberá ser descontado de las Utilidades del ciudadano ALFREDO PADRÓN HERNÁNDEZ, e igualmente entregadas a la madre a quien se autoriza ampliamente para ello. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano ALFREDO PADRÓN HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: Se SUSTITUYE y queda SIN EFECTO el acuerdo homologado por este Tribunal en fecha siete (07) de julio de 2004, particípese lo conducente a la Gerencia de Recursos Humanos de la Empresa MGH Protección Integral, C. A.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Juez Unipersonal Nº 02. En Maiquetía a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. NEIZA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00am).-
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
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