REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MARIA VIOLETA SOSA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.995.-
PARTE DEMANDADA: JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.401.-
NOMBRE DE LA ADOLESCENTE: NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, de quince (15) años de edad.-
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA
EXPEDIENTE Nº A-3787
VISTOS:
Se inició la presente demanda mediante escrito de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesta por la ciudadana MARIA VIOLETA SOSA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.995, actuando en nombre y representación de su hija, la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, de quince (15) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho ADA LEON LANDAETA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.30.169, quien manifestó que mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 03 de diciembre de 2002, donde solicitó aumento de la obligación alimentaria del acuerdo conciliatorio celebrado por su persona con el progenitor de su hija antes identificada, ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.401, quedó confirmado dicho convenimiento donde el prenombrado ciudadano ofreció la cantidad de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), siendo el caso que a dicho acuerdo se llegó tomando en consideración el ingreso que para esa fecha devengaba el obligado alimentario y no las necesidades de su hija, y siendo que dicha cantidad en los actuales momentos resulta insuficiente, toda vez que no alcanza su cometido debido a la inflación galopante registrada desde esa oportunidad y por cuanto el padre de su hija actualmente percibe mayor ingreso que le permite aumentar la obligación alimentaria en cuestión, es por lo que ocurre ante esta autoridad a solicitar la Revisión de la Obligación Alimentaria a favor de su hija NEYLA VERONICA PACHECO SOSA.-
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 18 de mayo de 2004, fue admitida la presente demanda, asimismo se acordó citar al ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana MARIA VIOLETA SOSA ARMAS. Igualmente se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se acordó librar oficio dirigido a la empresa C. A. Electricidad de Caracas, a fin de solicitar información de sueldo y otros beneficios que devengara el obligado alimentario en dicha empresa, decretándose medida de embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano supra identificado, para lo cual se libraron las correspondientes boletas y oficio.-
En fecha 25 de Agosto del 2004, compareció el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Representación Fiscal.-
En fecha 14 de junio de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público.
En fecha 23 de julio del 2004, se recibió, comunicación emanada de la empresa C. A. La Electricidad de Caracas relativa a la capacidad económica del ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA.-
En fecha 11 de octubre de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, quien mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA.-
En fecha 18 de octubre de 2.004, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se hicieron presentes los ciudadanos JAIME VICENTE PACHECO REQUENA y MARIA VIOLETA SOSA ARMAS, habiéndose hecho el anuncio de Ley por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, quienes luego de sostener entrevista con el Juez, manifestaron no llegar a acuerdo alguno y en esa misma fecha el ciudadano demandado JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, solicitó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha, a los fines de ser asistido de un abogado, con el objeto de dar contestación a la presente demanda, acordándose mediante auto dictado en la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 04 de la Ley de Abogados.
En fecha 02 de noviembre del 2004, compareció el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, plenamente identificado en autos y debidamente asistido de Abogado consignó escrito de contestación a la presente demanda.-
En fecha 17 de noviembre de 2.004, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó librar oficio dirigido a la empresa C. A. Electricidad de Caracas, a fin de solicitar información de sueldo y otros beneficios que devengara el obligado alimentario en dicha empresa.
En fecha 17 de noviembre de 2.004, compareció la profesional de derecho ADA LEON LANDAETA en su carácter acreditado en autos, consignando escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2.004, donde se acordó oír, a solicitud de la parte actora, a la adolescente de marras.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, compareció el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, consignando escrito de promoción de pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2.004.
En fecha 25 de noviembre de 2.004, mediante auto para mejor proveer dictado por este Tribunal se acordó conceder un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la presente fecha, a fin de evacuar las pruebas que restaban, así como para oír a la misma.
En fecha 30 de noviembre de 2.004, compareció la adolescente de autos, quien previa entrevista con el ciudadano Juez fue oída por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fechas 01 y 12 de mayo de 2.005, el Licenciado Luis Trujillo, en su carácter de Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos JAIME VICENTE PACHECO REQUENA y MARIA VIOLETA SOSA ARMAS para la entrevista social pautada para los días 19 y 26 de mayo respectivamente.
Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 02 de junio del 2005, se acordó fijar oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha.-
NARRADOS COMO HAN SIDO LOS HECHOS CONCERNIENTES A LA PRESENTE DEMANDA, ESTE JUZGADOR PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en sustanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de alimentos, la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, de quince (15) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento que fue acompañada como instrumento anexo a la demanda, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaria a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-
CUARTO: El artículo 523 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente señala que “…Cuando se modifiquen los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”, lo cual fue previsto por el legislador para adaptar la realidad tanto del niño como del padre ante la variación de alguno de los elementos para determinar la obligación alimentaria, como son la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado alimentario.-
QUINTO: Para la determinación de la revisión solicitada, se hace necesario valorar los alegatos y pruebas para el ulterior pronunciamiento acerca de la procedencia de la misma. Así, con relación a las pruebas presentadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal observa:
En cuanto a la factura emanada de Hidrocapital, cursante al folio 48 de presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que el titular de pago reflejado en la misma es una persona ajena a la presente litis.
En cuanto al recibo de pago de nómina emanado de la Gobernación del Estado Vargas, cursante al folio 49 del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del salario devengado por la ciudadana MARIA SOSA en virtud de su relación de dependencia laboral.
En cuanto a las facturas, cursantes a los folios cincuenta (50) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos centros comerciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie a la adolescente de marras, por lo genérico de su descripción, ya que en ellos no se distingue a los beneficiarios de los mismos.
La demandante trajo a los autos en su escrito libelar, copia del auto que homologó el convenimiento, de fecha 03 de octubre de 2.000 emanado de la Juez Unipersonal N°.02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público y permite verificar que efectivamente se estableció un monto de la obligación alimentaria, en los términos acordados por los progenitores de la adolescente de marras.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte demandada, este Juez Unipersonal observa:
En cuanto a las cartas de aceptación y poder a nombre de la ciudadana PACHECO SOSA GLAYNES VIOLETA y de la adolescente de autos emanadas de la empresa La Electricidad de Caracas, cursante a los folios 73 y 75 ambos inclusive del presente expediente, quien suscribe las aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que la ciudadana antes mencionada y la adolescente de autos, poseen acciones en dicha empresa.
En cuanto a las copias fotostáticas de las partidas de Nacimiento del niño JAIME ANTONIO y del adolescente PEDRO ANTONIO PACHECO GUERRA, de dos (02) y doce (12) años de edad respectivamente, cursante a los folios 77 y 78 ambos inclusive del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les otorga plena prueba acerca de la existencia de otros menores de edad llamados a recibir alimentos, en virtud de que no fueron impugnados tales documento por la parte actora. Sobre este particular, este Juez Unipersonal observa que es necesario advertir a las partes que todos los hijos son iguales ante los ojos de la Ley, y al respecto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su artículo 371 que “cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de solicitantes”, razón por la cual quien suscribe debe atender las necesidades de dos hijos, que son beneficiarios de una obligación alimentaria en la misma proporción. Y ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la constancia de trabajo emanada de la empresa La Electricidad de Caracas, cursante al folio 79 del presente expediente, este Sentenciador la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario labora en dicha empresa.
En cuanto a los recibos de pago emanados de la empresa La Electricidad de Caracas, cursante a los folios 80 y 83 del presente expediente, este Juzgador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del salario que devenga el obligado alimentario, en virtud de su relación de dependencia laboral.
En cuanto a las consultas de claves, cursantes a los folios 81 y 82 del presente expediente, este Sentenciador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que al ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, se le realizan una serie de descuentos en virtud de préstamos solicitados.
En cuanto a la constancia de inscripción emanada de la Unidad Educativa Diocesana Juan Pablo II, cursante al folio 85 del presente expediente, quien suscribe la aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño PACHECO GUERRA PEDRO, fue inscrito en dicha institución durante el año escolar 2.004-2.005.
En cuanto a los recibos de pagos emanados de la Unidad Educativa Diocesana Juan Pablo II, cursante al folio 86 del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del monto cancelado por la progenitora del niño PACHECO GUERRA PEDRO, por concepto comunidad educativa, matricula, servicios básicos, seguro escolar y mensualidades.
En cuanto al documento de compra-venta suscrito por los ciudadanos JOSE FELIX BARRETO y JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, cursante a los folios 86 al 89 del presente expediente, este Sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el obligado alimentario es propietario del inmueble objeto de la referida venta.
En cuanto los controles de pago emanados de la Unidad Educativa Diocesana Juan Pablo II, cursante a los folios 89 y 90 del presente expediente, quien suscribe no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ellos no se evidencia quién o quiénes sufragaron dichos pagos.
En cuanto a los recibos de pago de condominio, emanados de la administración edificio oeste ocho, cursante a los folios 91, 92 y 93 del presente expediente, este Juzgador los aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca del pago por tal concepto que realiza el obligado alimentario.
En cuanto a la opinión de la adolescente de autos, cursante al folio 97 del presente expediente, este Sentenciador la toma en cuenta, ya que permite ilustrarlo acerca de las afirmaciones de la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, en cuanto a la forma como ha venido cumpliendo su progenitor con la obligación alimentaria de la misma.
SEXTO: Aún cuando las pruebas consignadas en el expediente no aportaron datos significativos en cuanto a las necesidades de la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, es claro que ella, por su corta edad, no puede proveerse por sí misma sus propios gastos, no sólo porque son sus padres los llamados por la Ley a asegurarle su protección integral, sino también porque una joven de su edad tiene erogaciones relativas a estudios, transporte, alimentación, vestuario, etc. Aspectos que su madre sola debe cubrir con el sueldo que genera. En cuanto a la capacidad económica del ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA quedó evidenciado que ciertamente el mismo labora en la C. A. La Electricidad de Caracas devengando un salario de BOLIVARES OCHOCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO (Bs.830.874,oo), y se le descuenta la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.433.191,88), observándose que tales deducciones no son perdurables en el tiempo, sino por préstamos personales específicos, por ejemplo: préstamos hipotecarios, préstamos a largo plazo, préstamos de fondo de previsión, ect). Por otra parte, el aquí demandado comprobó que ciertamente tiene dos (02) hijos, pero que ya habían nacido cuando se estableció el monto de BOLIVARES CINCUENTA MIL (Bs.50.000,oo), situación esta que no ha variado para determinar la capacidad económica del aquí demandado.
Ahora bien, observa quien esta causa decide que desde la fecha en la cual se fijó la obligación alimentaria antes señalada han variado los requerimientos tanto de la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, como las de los otros hijos del ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA y hasta los suyo propios, pues es un hecho público y notorio el alza de los productos básicos; opinando quien suscribe que el aumento de la obligación alimentaria debe ser proporcional con el incremento del sueldo del demandado y la situación fáctica del padre y de la hija. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEPTIMA: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, revisar las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.397.682,12), con el resto de sus obligaciones de padre y esposo.-
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: MARIA VIOLETA SOSA ARMAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.115.995, contra el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.401, a favor de la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA, de quince (15) años de edad, en consecuencia se revisa en la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) mensuales, la Obligación Alimentaria para la referida adolescente, lo que equivale a Un Cuarto (1/4) de salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00) por concepto de bonificación escolar en el mes de septiembre de cada año y otra por la cantidad que resulte del quince por ciento (15%) del monto que por utilidades le corresponda al mencionado ciudadano en su lugar de trabajo, por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre de cada año, lo cual ya estaba fijado, cantidades que deben ser descontadas del sueldo mensual que devenga el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA por ante la empresa C. A. La Electricidad de Caracas y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente el sueldo del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas a la ciudadana MARIA VIOLETA SOSA ARMAS, ya identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la Constancia de Trabajo que cursa en autos, así como las pruebas valoradas en la parte motiva de este fallo. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente de autos de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se modifica la Medida de Embargo sobre 36 mensualidades pero esta vez a razón de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,00), cada una o del monto que para la fecha del despido o retiro del aquí demandado se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2.004. Finalmente, por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, con la advertencia de que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que conste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal. CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.
LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
APB/LJPB/fr.
REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-a-3787
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,
LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACC,
LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
APB/LJPB/fr.
REVISION DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-a-3787
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de junio de 2005
Año 194º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.091.401, que este Tribunal actuando en la demanda de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA de quince (15) años de edad, incoada por la ciudadana MARIA VIOLETA SOSA ARMAS titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.115.995., contra UD, dictó sentencia en la presente causa en esta misma fecha. Asimismo se le advierte que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que coste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimien
to Civil
Firmará al pié de la presente Boleta en señal de haber sido debidamente notificado.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
FIRMA: __________________FECHA:_____________HORA:__________
EXP. N° A-3787.
Obligación alimentaria
APB/ fr.
Dirección de notificación: Bloque de la Aviación, piso 10, apartamento, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 20 de junio de 2005
Año 194º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MARIA VIOLETA SOSA ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-4.115.995, que este Tribunal actuando en la demanda de Obligación Alimentaria a favor de su hija, la adolescente NEYLA VERONICA PACHECO SOSA de quince (15) años de edad, incoada por UD contra el ciudadano JAIME VICENTE PACHECO REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.091.401, dictó sentencia en la presente causa en esta misma fecha. Asimismo se le advierte que el lapso para ejercer recurso de apelación contra la sentencia en referencia comenzará a correr una vez que coste en auto, la ultima de la notificación que de las partes se practique sin importar el orden, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Firmará al pié de la presente Boleta en señal de haber sido debidamente notificada.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
FIRMA: __________________FECHA:_____________HORA:__________
EXP. N° A-3787.
Obligación alimentaria
APB/ fr.
Dirección de notificación: Calle Guaicamacuto, Casa La Casita Blanca, Sector el Seibo N°.02-39, frente a la Escuela Guaicamacuto, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas.