REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y del niño NORIELBY YAINARU y EDUARDO JOSE PENZO RODRIGUEZ de de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.988.-

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE Nº A-4333.

VISTOS:
Mediante escrito presentado por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y del niño NORIELBY YAINARU y EDUARDO JOSE PENZO RODRIGUEZ de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, quien manifestó que en fecha 09 de agosto de 2.004 compareció espontáneamente por ante ese Despacho Fiscal la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-11.063.591, solicitando la intervención fiscal a fin de que se fijara monto por concepto de obligación alimentaria al padre de sus hijos, la adolescente y el niño antes señalado, ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.988, ya que éste se desentendió de sus obligaciones naturales. En tal virtud esa representación fiscal libró boleta de citación al ciudadano antes identificado y siendo que llegada la oportunidad para conciliar con relación a la pretensión de la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ, no se pudo lograr la misma, es por ello que se procede a demandar al padre de la adolescente y niño supra identificados para que convenga a ello o sea condenado a cumplir con su obligación alimentaria a favor de los mismos.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.004, se admitió la presente demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y del niño NORIELBY YAINARU y EDUARDO JOSE PENZO RODRIGUEZ de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, en consecuencia se ordenó la notificación de la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ. Igualmente se acordó retener como medida preventiva de embargo la totalidad de las prestaciones sociales del prenombrado ciudadano, solicitando a la vez información de sueldo y demás beneficios que devengara el mismo, por lo que se ordenó librar oficio dirigido al Jefe de Recursos Humanos de la empresa JDML Seguridad Integral, C. A, igualmente se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 18 de octubre de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 18 de octubre de 2.004, se recibió procedente de la Dirección de la empresa JDML Seguridad Integral, C. A, comunicación relativa a la capacidad económica del obligado alimentario de autos.

En fecha 25 de abril de 2.005, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ.

En fecha 24 de mayo de 2.005, se recibió procedente de la Sala de Juicio N°.03 del Tribunal de Protección de Niño y de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, donde el Alguacil adscrito a esa Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ.

En fecha, 31 de mayo de 2.005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia para dicho acto de los ciudadanos EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ y MARIA FELIX RODRIGUEZ, asimismo se dejó constancia de que el mencionado ciudadano no le dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de junio de 2.005, se fijó oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto (5to) día de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de los alimentos, la adolescente y el niño NORIELBY YAINARU y EDUARDO JOSE PENZO RODRIGUEZ de de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias simples de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la adolescente y del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una adolescente y un niño, de catorce (14) y once (11) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de la empresa JDML Seguridad Integral, C. A, tiene un sueldo mensual para la fecha, por el monto de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA MIL (Bs.330.000,oo), más un aproximado de 10 bonos nocturnos mensuales, es decir BOLIVARES TREINTA Y TRES MIL (Bs.33.000,oo). Adicional a esto el obligado recibe un bono de alimentación de BOLIVARES SEIS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO (Bs.6.175,oo) diarios por jornada efectivamente laborada. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada adolescente y el niño, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la adolescente y niño identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -

OCTAVO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.


DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°.01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la adolescente y del niño NORIELBY YAINARU y EDUARDO JOSE PENZO RODRIGUEZ de de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.062.988, en consecuencia se Fija la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para los referidos adolescente y niño, lo equivale a Un Cuarto (1/4) del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente cantidades que deben ser descontadas del sueldo que percibe el ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, ya identificado, y ser entregadas a la ciudadana MARIA FELIX RODRIGUEZ en su carácter de progenitora de la adolescente y niño de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del demandado que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano EDWARD RAFAEL PENZO GONZALEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la adolescente y niño de autos, de todos los beneficios contractuales a que gocen los mismos en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 30 de septiembre de 2.005 y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.101.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA ACC. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
APB/LJPB/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4343.













































EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA ACC,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

APB/LJPB/ fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª. A-4343.