REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


SOLICITANTES: JOSE LUIS RINCON ROURE y ANGELINA CABRERA DE RINCON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-3.977.823 y V-5.541.397 respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.453 y 12.416 respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N° A-4865

Mediante escrito presentado por los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROURE y ANGELINA CABRERA DE RINCON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-3.977.823 y V-5.541.397 respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ y RAFAEL BALMORES CHIRINOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.453 y 12.416 respectivamente, solicitaron por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, basando su solicitud en el artículo 189 del Código Civil.-
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, de dieciséis (16) años de edad.-

Mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2.003, se admitió y anotó en los libros respectivos, asimismo, se exhortó a los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROURE y ANGELINA CABRERA DE RINCON venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Números V-3.977.823 y V-5.541.397 respectivamente, a la reconciliación sin lograrse ésta, éste Tribunal decretó la Separación de Cuerpos en los términos y condiciones expuestos en el escrito de la solicitud.

En fecha diecinueve (19) de enero de 2005, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, comparecieron los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROURE y ANGELINA CABRERA DE RINCON plenamente identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARIANELA SAVOCA., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 63.146, y consignaron diligencia en la cual solicitaron la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos.-

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante sentencia se declaró incompetente para seguir conociendo la presente causa en razón de la materia, en tal virtud ordenó remitir en presente expediente a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 14 de marzo de 2.005, este Tribunal mediante auto se declaró competente para conocer la presente causa y se avocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación del Ministerio Público.-

En fecha, 30 de marzo de 2.005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado debidamente al Fiscal del Ministerio Público.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes: Del estudio y análisis de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se han llenado los extremos señalados en el artículo 189 del Código Civil, y que no existe indicio alguno de que hubiere ocurrido la reconciliación de los cónyuges, por lo tanto la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos debe prosperar.- Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, ésta Sala de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión en Divorcio la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos JOSE LUIS RINCON ROURE y ANGELINA CABRERA DE RINCON, ambas partes ya identificadas y en consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha diez (10) de enero del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya acta corre inserta en los Libros de Registro Civil para Matrimonios de dicha Autoridad bajo el N°.01, folio 01 de la mencionada fecha.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos padres ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre su hija habida en el matrimonio que tiene por nombre, VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA, de dieciséis (16) años de edad y se le atribuye la Guarda a la madre ciudadana ANGELINA CABRERA HERNANDEZ. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en la casa de habitación de la madre a cualquier hora, siempre que estas visitas no interrumpan ni obstaculicen el desarrollo normal de su educación y no se verifique en horas nocturnas que excedan de las 7:00 PM. Los periodos vacacionales de la adolescente VICTORIA ANGELINA RINCON CABRERA serán compartidos entre ambos progenitores de mutuo acuerdo. En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,oo) mensuales, la cual depositará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que a tales efectos se aperturará a nombre de su hija, con facultades para que la cónyuge pueda girar sobre ella, reservándose el cónyuge el respectivo comprobante bancario que servirá de recibo. La anterior obligación será anualmente objeto de revisión a los fines de su incremento. En cuanto a los gastos referentes a medicinas, gastos médicos, hospitalización, cirugías, educación en todas sus fases, viajes de entretenimiento y otros, ambos progenitores convienen en sufragar dichos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. -En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005).- Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA ACC.,

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

Exp. N° A-4865
Separación de Cuerpos
APB/LJPB/fr.-



















El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA Acc. LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria Accidental. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco. (2005). Años 194º de la Independencia y l46º de la Federación.-
LA SECRETARIA ACC.,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

Exp. N° A-4865
Separación de Cuerpos
APB/LJPB/fr.-