REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-5046
SOLICITANTES: WILFREDO JOSÉ DÍAZ MARÍN y ROSA VIRGINIA MORALES DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.118.487 y 6.489.258, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: HELEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.868.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 28 de abril de 2005, por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ DÍAZ MARÍN y ROSA VIRGINIA MORALES DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.118.487 y 6.489.258, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho HELEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.868, solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de la hija habida de la unión matrimonial, de nombre ROSANNY MARÍA y WILFREDO JOSÉ, de diecisiete (17) y veinte (20) años de edad, respectivamente.
En fecha 02 de mayo de 2005, luego de la Distribución respectiva, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.
En fecha 18 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.
En fecha 25 de mayo de 2005, comparece por ante este Tribunal la SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.
- I I –
Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos WILFREDO JOSÉ DÍAZ MARÍN y ROSA VIRGINIA MORALES DE DÍAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 02 de marzo de 1984, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, hoy Cuarto de Municipio, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ROSANNY MARÍA y WILFREDO JOSÉ, de diecisiete (17) y veinte (20) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas anexas al libelo, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente, los solicitantes manifestaron los bienes y la forma en que partirán los bienes que forman parte de la comunidad conyugal, este Tribunal se abstiene de pronunciarse, toda vez que la liquidación de los bienes conyugales deberá efectuarse siguiendo los parámetros establecidos en el Titulo V, Capitulo II, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos WILFREDO JOSÉ DÍAZ MARÍN y ROSA VIRGINIA MORALES DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 4.118.487 y 6.489.258, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho HELEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 95.868, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 02 de marzo de 1984, por ante el extinto Juzgado Cuarto de Parroquia, hoy Cuarto de Municipio, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto a la hija adolescente, habida de la unión matrimonial, de nombre ROSANNY MARÍA, ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será amplio, el padre tendrá el derecho de visitar a su hija cuando bien lo desee, siempre que no interrumpa sus labores escolares y descanso. Con respecto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) MENSUALES. Asimismo, se compromete en cubrir los gastos que requieran ambos hijos, tales como calzado, medicinas, por sus estudios Universitarios.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
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