REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-5128

SOLICITANTES: CARMEN YUVIRI PÉREZ FLORES y OSCAR OSWALDO ALBARRACÍN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.470.114 y 3.063.673, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: FEIZA TAUIL y JOSÉ PÉREZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.011 y 5.318, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Mediante escrito presentado para su Distribución en fecha 17 de mayo de 2005, por los ciudadanos CARMEN YUVIRI PÉREZ FLORES y OSCAR OSWALDO ALBARRACÍN MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 6.470.114 y 3.063.673, respectivamente, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho FEIZA TAUIL y JOSÉ PÉREZ GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.011 y 5.318, respectivamente, solicitaron ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitaron el Divorcio basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir la ruptura prolongada de la vida en común, alegando que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.

CONSIGNARON: Copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los hijos habidos de la unión matrimonial, de nombres YUOSCAR JONNATHAN, YUOSKARINA YUVIRYS y YOSWALDO OSCAR, de veinticuatro (24), veinte (20) y once (11) años de edad, respectivamente.

En fecha 19 de mayo de 2005, luego de la Distribución respectiva, este Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que diera su opinión con relación a la presente solicitud.

En fecha 08 de junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia, hace constar la notificación del Fiscal Quinto del Ministerio Público, y consigna boleta debidamente firmada.

En fecha 08 de junio de 2005, comparece por ante este Tribunal la SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, y mediante diligencia emitió su opinión y pidió se declarase CON LUGAR la presente solicitud.

- I I –

Pasa el Tribunal analizar al fondo de este procedimiento y al respecto observa:

El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:

PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos CARMEN YUVIRI PÉREZ FLORES y OSCAR OSWALDO ALBARRACÍN MARQUEZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.

SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron como cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.

TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres YUOSCAR JONNATHAN, YUOSKARINA YUVIRYS y YOSWALDO OSCAR, de veinticuatro (24), veinte (20) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimientos consignadas anexas al libelo, por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.

CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente los solicitantes le dieron cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los referidos ciudadanos. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –


Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Declara: CON LUGAR , la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YUOSCAR JONNATHAN, YUOSKARINA YUVIRYS y YOSWALDO OSCAR, de veinticuatro (24), veinte (20) y once (11) años de edad, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 01 de febrero de 1990, por ante la Primera Autoridad Civil de la de Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
En cuanto al hijo habido de la unión matrimonial, de nombre YOSWALDO OSCAR y YUOSKARINA YUVIRYS, ésta última por encontrarse cursando estudios Universitarios, el padre se compromete a suministrar una Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar a sus hijos la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,00) MENSUALES, en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) cada una, como Bonificación Escolar TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y como Bonificación de fin de año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Ambos padres ejercerán la Patria Potestad del niño y la Guarda la ejercerá la madre. El Régimen de Visitas será abierto, el padre podrá llevarse a su hijo durante los fines de semana alternos e igualmente durante los días que equivalgan a la mitad de las vacaciones escolares, carnaval y semana santa, también serán alternos.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE