REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-4520
SOLICITANTE: MARÍA EUGENIA PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.476.848, actuando en representación de su hija MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ PANTOJA, de dieciséis (16) años de edad.
ABOGADA ASISTENTE: ANALIGIA RÍOS GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65069.
DEMANDADO: ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.576.857.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Se inicia la presente solicitud por escrito presentado para su Distribución en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el cual la ciudadana MARÍA EUGENIA PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.476.848, actuando en representación de su hija MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ PANTOJA, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ANALIGIA RÍOS GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65069, demanda al padre, ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.576.857, con el objeto de que este Tribunal le fije el monto de la obligación alimentaria que ha de suministrar a la prenombrada adolescente. Alega en el escrito de solicitud que el padre de su hija, ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, no aporta nada para el cuidado, alimentación, educación, vestido y medicinas, que hasta la presente fecha se ha negado a cumplir , razones por las cuales lo demanda para que convenga o sea condenado por este Tribunal al pago de la obligación alimentaria. Fundamenta la acción en los artículos 366, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANEXAN AL LIBELO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente de autos y copia de la cédula de identidad de la madre.
En fecha 17 de noviembre de 2004, es admitida la solicitud ordenándose la citación del demandado, la notificación del Representante del Ministerio Público y se ofició al Registro Mercantil del Estado Vargas con el objeto de solicitar información sobre la identificación del propietario de la Empresa Agencia Aduanal OBELLEIRO RODRIGUEZ, C. A.
En fecha 06 de diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal hace constar la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 26 de abril de 2005, el Alguacil del Tribunal hace constar la citación del demandado de autos.
En fecha 02 de mayo de 2005, oportunidad legal fijada para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal levanta acta mediante la cual hace constar la comparecencia de la parte demandada y la ausencia de la parte actora.
En fecha 02 de mayo de 2005, la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda y anexa documentales.
En fecha 16 de mayo de 2005, la parte actora confiere Poder Apud acta a la ABG. ANALIGIA RÍOS GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65069, quien en esta misma fecha consigna escrito de pruebas y anexa documentales.
En fecha 17 de mayo de 2005, la parte demandada consigna escrito de pruebas y anexa documentales.
En fecha 18 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto de admisión a las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la Inspección de los Libros Contables, efectuada por la actora, designando Experto Contable para tales fines al ciudadano JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA.
En fecha 19 de mayo de 2005, compareció por ante este Tribunal el Experto Contable designado, JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 2.157.268, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 19 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de efectuar la Inspección de los Libros Contables.
En fecha 23 de mayo de 2005, el Tribunal levanta acta mediante la cual hace constar que la parte promovente no compareció a los fines de trasladarse a efectuar la Inspección acordada.
En fecha 25 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto dejando constancia del vencimiento del paso probatorio y fija oportunidad para sentenciar.
Encontrándose hoy dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A –
El Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Subsistema de la Obligación Alimentaria y dice textualmente:
“SUBSISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de Patria Potestad, o no se tenga la guarda del hijo,(…)”
Que el artículo 294 del Código Civil establece textualmente que:
“La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias…”
Que el artículo 295 del mismo Código:
“No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”.
Constatando si se han llenado los extremos legales que se desprenden de los artículos antes trascritos, esta sentenciadora observa que anexa al libelo de la demanda fue consignada el acta de nacimiento de MARÍA FERNANDA, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Estado Vargas, de la cual se desprende que nació el día 22 de abril de 1989, contando actualmente con dieciséis (16) años de edad, y que es hija de los ciudadanos MARÍA EUGENIA PANTOJA DE RODRÍGUEZ y de RÓMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.476.848 y 5.576.857, respectivamente, razones por las cuales, esta sentenciadora considera ajustada a derecho la presente solicitud de Obligación Alimentaria. Y así se decide.
Seguidamente, con respecto al procedimiento, se observa que luego de practicada la citación del demandado, en la oportunidad para el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al cual solo compareció la parte demandada, razón por la que este Tribunal no pudo tratar sobre la conciliación del procedimiento.
Que en la oportunidad para la contestación la parte demandada presentó escrito mediante el cual niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la solicitud de Obligación Alimentaria y alega que nunca se ha negado a cumplir con la obligación alimentaria de su hija, que actualmente se encuentra casado y de dicha unión matrimonial ha procreado otra hija. Asimismo, ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, para ser depositados en una de ahorros y se compromete a suministrar una cuota extra para la inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares y otra cuota extra para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, así como gastos médicos de ser necesarios.
En la oportunidad del lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de este derecho consignando escritos de promoción de pruebas, los cuales pasa a analizar esta sentenciadora de la siguiente forma:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con respecto a las pruebas documentales consignadas en los numerales 1, 2, 3 y 4, por cuanto las mismas se refieren a denuncias efectuadas en la Jurisdicción de la materia Penal, esta sentenciadora observa que las mismas no aportan elemento probatorio alguno que interese a la litis sobre la cual se trata la presente solicitud, que no es otra que el derecho por una parte y por la otra la obligación que tienen el padre de suministrar el conjunto de elementos que comprenden la obligación alimentaria y que a su vez constituyen el nivel de vida de la adolescente de autos, razón por las cuales son desechadas dichas documentales. Con respecto a las documentales consignadas en los numerales 7 y 8, se observa que son copias simples del Control de Pago de las mensualidades de la Unidad Educativa “Venezuela Heroica”, de las cuales se desprende que la adolescente MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ PANTOJA, cursa en la mencionada Institución el primer (1er) año de Educación Diversificada, y que las mensualidades tienen un costo de Setenta y un mil quinientos (Bs. 71.500,00) bolívares, documentales éstas que al no haber sido impugnadas o tachadas por la contraparte, esta sentenciadora les otorga el pleno valor probatorio que de ellas se desprende. Con respecto a las copias simples, consignadas en los numerales 10 y 11, constituidas por la copia simple del Registro Mercantil de la firma personal Agencia Aduanal “OBELLEIRO RODRÍGUEZ” y el Acta de Asamblea de la Empresa E. M. C. DE VENEZUELA, C. A., esta sentenciadora observa que de las mismas se desprende que el ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, es propietario tanto de la firma Comercial aduanera como de la Empresa Mercantil antes mencionadas, que igualmente por el hecho de que las mencionadas documentales no fueron tachadas o impugnadas por la contraparte, se le otorga el pleno valor probatorio que de ellas se desprende. Con respecto al documento de propiedad del inmueble mencionado en el numeral 13, esta sentenciadora observa que de la misma se desprende la compra venta efectuada entre los padres de la adolescente de autos, sobre un inmueble, lo cual no es apreciado por esta sentenciadora por cuanto de dicha documental no se desprende valor probatorio alguna respecto a la litis de la presente solicitud. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto a las documentales consignadas en los particulares primero y segundo, esta sentenciadora observa que se trata de la sentencia de divorcio mediante el cual es anulado el vínculo matrimonial que unía a los padres de la adolescente de autos, así como de una serie de fotografías las cuales esta sentenciadora desecha por considerarlas impertinentes. Con respecto al documento constitutivo de la Firma Agente Aduanal OBELLEIRO RODRÍGUEZ, esta sentenciadora la apreció en el párrafo anterior. Con respecto a las facturas por pago de servicios públicos de Teléfono CANTV y Energía Eléctrica, esta sentenciadora las aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no solo sirven para demostrar los gastos de mantenimiento de la oficina donde labora el demandado, donde además de aseverar que es el único empleado, se evidencia que es el dueño, además de ellas se evidencia que los gastos promedios por pago de dichos servicios alcanzan un promedio mensual de quinientos mil (Bs. 500.000,00) mensuales, los cuales han de ser sumados a la carga familiar demostrada en los numerales quinto y sexto, ya que en ellos fueron consignadas acta de matrimonio y de nacimiento, donde evidentemente se desprende que el demandado conformó un nuevo hogar y que de dicha unión matrimonial procreó otra hija cuya edad actual es de quince (15) años. Y así se decide.
Estima pertinente esta sentenciadora traer a las actas el contenido del artículo 290 del Código Civil y 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen textualmente lo siguiente:
ARTÍCULO 290: “El hijo menor que por causa justificada, no habite en el hogar del padre o de la madre, tiene derecho a recibir alimentos en calidad y cantidad igual a los que reciben, en el hogar del uno o de la otra, sus demás hijos o descendientes”.
ARTÍCULO 373: “EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIRSE LA OBLIGACIÓN. El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea, con respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos”
Asimismo, en este orden de ideas, se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de Vida Adecuado, y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que:
“Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho” (…).
Y establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que:
“CONTENIDO. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
De las normas antes trascritas considera esta sentenciadora que tanto el padre como la madre de la adolescente MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ PANTOJA, están obligados por el deber que tienen para con su hija de proporcionarle todo lo necesario para sobrevivir, cuantificándose esto en un monto que ha de fijarse para la alimentación y educación, en el presente caso, dicho monto lo ha de proveer el padre por haber quedado demostrado que actualmente no cumple con dichas obligaciones para con su hija, y que por tratarse de una adolescente estudiante en una Escuela Básica, de dieciséis (16) años de edad, se presupone la imposibilidad de proporcionárselos ella misma. Ahora bien, con respecto al derecho que tiene la adolescente de autos a un nivel de vida adecuado, se entiende que dicho nivel estará sujeto al nivel de vida de los padres. Y así se decide.
Ahora bien, se observa que el artículo 369 de la precitada Ley de Protección, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 369. Elementos para la determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…) El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda, el ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, ofrece el monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, para ser depositados en una de ahorros y se compromete a suministrar una cuota extra para la inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares y otra cuota extra para cubrir gastos propios de las festividades navideñas, así como gastos médicos de ser necesarios. Asimismo, quedó demostrado que dicho ciudadano es propietario de una firma Mercantil y de una Empresa, hechos estos que vienen a constituir la capacidad económica del obligado. En consecuencia, de todos los razonamientos antes mencionados, esta sentenciadora considera que la presente solicitud de Obligación alimentaria debe prosperar en derecho. Y así se decide.
- D I S P O S I T I V A –
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana MARÍA EUGENIA PANTOJA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.476.848, actuando en representación de su hija MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ PANTOJA, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida por la profesional del derecho ABG. ANALIGIA RÍOS GOMEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65069, demanda al padre, ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.576.857, en su carácter de padre. En consecuencia, se condena al prenombrado ciudadano a pagar a favor de su hija, plenamente identificada en autos, las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad correspondiente a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00) MENSUALES. SEGUNDO: Como Bonificación Escolar, para el mes de Septiembre de cada año, se fija una cantidad adicional igual a UN MEDIO (1/2) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 202.500,00). TERCERO: Como Bonificación especial de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (01) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, del decretado en forma mensual por el Ejecutivo Nacional, lo que actualmente equivale a la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 405.000,00). CUARTO: Que las anteriores cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano ROMULO OBELLEIRO RODRÍGUEZ CABRERA, en una Cuenta de Ahorros que se ordena aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la adolescente, autorizándose a la madre para que mantenga bajo su custodia la Libreta de Ahorros y efectúe los retiros correspondientes. Notifíquese lo conducente al obligado y ofíciese al Gerente de la precitada Institución Bancaria, una vez quede definidamente firme la presente decisión. QUINTO: Que las anteriores cantidades deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCIA
JUEZ UNIPERSONAL N° 02
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
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