REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.730.

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: A-3309.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, quien manifestó que: en fecha 06-10-2.003, acudió ante ese Despacho Fiscal la ciudadana YESENIA COROMOTO GONZALEZ, titular de la Cèdula de Identidad Nª V-13.828.702, manifestando su voluntad de que a través de esa representación fiscal se tramitara lo conducente a fin de que le fuese fijada obligación alimentaria en beneficios de sus hijos, los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, ya que el ciudadano Y progenitor de los niños supra identificados MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.730, no cumple con la obligación alimentaria de sus hijos, exponiéndolos de esta manera a una situación económica inestable debido a la actual carestía de la vida, en tal sentido la representación fiscal libró boleta de citación al prenombrado ciudadano a fin de conciliar en relación a dicha obligación y siendo que no se pudo llegar a ningún acuerdo ya que el mismo no acudió a dicha citación, es por lo que acude a este Tribunal a los fines de que se fije o concerniente a la obligación alimentaria de los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 16-09-2.003, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda de Obligación Alimentaria incoada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en representación de los niñas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes, para lo cual se acordó notificar a la ciudadana YESENIA COROMOTO GONZALEZ. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 12 de enero de 2.004, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

En fecha 02 de Mayo de 2005, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS.

En fecha 03 de mayo de 2005, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana YESENIA COROMOTO GONZALEZ quien mediante diligencia se dió por notificada en el presente procedimiento.

En fecha 11 de mayo de 2005, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, el Tribunal dejó expresa constancia de que sólo compareció la ciudadana YESENIA COROMOTO GONZALEZ, no compareciendo ni por si, ni por medio de apoderado alguno el ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, asimismo el mencionado ciudadano no le dio contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha 18 de mayo de 2005, la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, consignó escrito de pruebas.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 26 de mayo de 2005, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.-

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos, los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.-

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 en su único aparte “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2. A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “ 4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana YESENIA COROMOTO GONZALEZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria. En este sentido sólo la parte demandante hizo uso de ese derecho, en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandante, este Juez Unipersonal N° 01, observa:

En relación a los resultados de exámenes emanados del Laboratorio Clínico Coramar, cursantes a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) ambos inclusive del presente expediente, este sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño MANUEL MORGADO fue objeto de unos análisis de laboratorio, mas no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en ellos no se evidencia quién o quiénes sufragaron dichos gastos.

En relación a los resultados de exámenes emanados del Laboratorio Clínico Bacteriológico Rumbo Lab, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente, este sentenciador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que el niño MANUEL MORGADO fue objeto de unos análisis de laboratorio, mas no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que en él no se evidencia quién o quiénes sufragaron dichos gastos

En cuanto a los recipes médicos, cursantes a los folios veintinueve (29) al treinta y nueve (39) ambos inclusive del presente expediente, emanados de distintos Centros Asistenciales, este Juez Unipersonal no les da valor probatorio alguno por cuanto no incorpora al proceso ningún elemento que beneficie a los niños de marras, por lo genérico de su descripción, ya que en ellos no se evidencia si los medicamentos ordenados fueron suministrados a los beneficiarios de los mismos o quién o quiénes sufragaron dichos gastos.

En cuanto a la lista de útiles escolares, cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que la misma carece de firma de su emisor y no alude quién o quiénes son los beneficiarios de dicha lista.

En cuanto al informe de electroencefalograma, cursante al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, este Juzgador lo aprecia sólo en su contenido ya que permite ilustrarlo acerca de que al niño MANUEL MORGADO le fue practicado dicho electroencefalograma.

SEPTIMO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado labora sin relación de dependencia. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

OCTAVO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. La capacidad económica del obligado en la actualidad es indeterminada, en virtud de que ninguna de las partes probó cuál es el monto que percibe el aquí demandado de manera constante, por lo que en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 369 de la Ley en comento, según el cual: “Cuando el obligado alimentario trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”, razón por la cual quien suscribe fijará tomando en consideración la realidad social que vivimos, donde existe un salario mínimo de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo), toda vez que aún cuando el ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS no tenga relación de dependencia laboral el mismo debe asumir los gastos que genere la obligación alimentaria de sus hijos, como lo hace quien ejerce la guarda de estos, como lo es su progenitora.-

NOVENO: Finalmente, es necesario observar que uno de los principales derechos de los niños y adolescentes es el dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente reza: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.-

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o Responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, ante lo cual la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76 que “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (...), razón por la que este Juzgador considera que ambos padres deben proveerle a sus hijos los medios económicos suficientes para que puedan desarrollarse como individuos aptos, capaces y felices en la sociedad.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°.01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la DRA. SORAYA SALAS MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de los niños MANUEL ALEXANDER y YERMAN MANUEL MORGADO GONZALEZ de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.577.730, en consecuencia se Fija la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo) MENSUALES la Obligación Alimentaria para los referidos niños. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.81.000,oo), cada una en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año como Bonificación Escolar y Bonificación Especial de Fin de Año, respectivamente. En tal virtud el ciudadano MANUEL VICENTE MORGADO ROJAS, deberá darle estricto cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ser entregadas directamente en dinero en efectivo por el prenombrado ciudadano a la ciudadana YESENIA COROMOTO GONZALEZ en su carácter de progenitora de los niños de marras.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DIEZ (10:00) HORAS DE LA MAÑANA DEL DIA DE HOY SEIS (06) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA ACC,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).

LA SECRETARIA ACC,


LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR

APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-3309









































El Juez Titular. (fdo.). DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. La Secretaria Accidental. (fdo.). LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR. Hay un sello húmedo del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Sala de Juicio N° 01. La Suscrita Secretaria Accidental de éste Tribunal. CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil cinco (2.005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA SECRETARIA ACC.

LISETT JOSE PEREZ BOLIVAR
APB/LJPB/fr.
OBLIGACIÒN ALIMENTARIA
EXP. Nª A-3309