REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: A-2140
SOLICITANTES: ANDRES GREGORIO COPPOLA MARTÍNEZ y YOHANA EYNEVER PLAZA DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.715.992 y 14.965.072, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.704.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2003, por los ciudadanos ANDRES GREGORIO COPPOLA MARTÍNEZ y YOHANA EYNEVER PLAZA DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.715.992 y 14.965.072, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho MARQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.704, solicitaron por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Separación de Cuerpos, basando su solicitud en el artículo189 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIGNARON: Copias Certificadas del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio de nombre ANDRES RAFEL COPPOLA PLAZA, de cinco (05) años de edad.
Mediante auto dictado en fecha 14 de mayo de 2003, se admitió la presente solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por las partes en el escrito de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones. Asimismo, se ordenó y libró boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.
En fecha 27 de junio de 2003, el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al Representante del Ministerio Público y consignó boleta de notificación debidamente firmada por éste.
En fecha 12 de febrero de 2004, la ciudadana YOHANA EYNEVER PLAZA DÍAZ, solicitó la citación de su cónyuge alegando el incumplimiento del acuerdo de separación de cuerpos en cuanto a la obligación alimentaria del hijo procreado.
En fecha 18 de febrero de 2004, dicta auto ordenando abrir cuaderno por separado a los fines de sustanciar la incidencia planteada.
En fecha 19 de febrero de 2004, el Alguacil del Tribunal hizo contar la notificación del ciudadano ANDRES GREGORIO COPPOLA MARTÍNEZ.
En fecha 01 de marzo de 2004, tuvo lugar el acto conciliatorio mediante el cual los solicitantes fijan el monto y la forma de cumplimiento de la obligación alimentaria, el cual es homologado por el Tribunal mediante auto dictado en esta misma fecha y libra oficio al Jefe de Personal de la Empresa Línea Aérea ASERCA AIR LINE, para los descuentos respectivos.
En fecha 26 de abril de 2005, los solicitantes comparecen ante este Tribunal y mediante diligencia manifiestan el acuerdo de aumento de la obligación alimentaria por ellos pactada y solicitan la conversión en divorcio.
En fecha 17 de mayo de 2005, el Tribunal dicta auto instando a los solicitantes a aclarar el aumento de la obligación alimentaria por ellos pautado.
En fecha 31 de mayo de 2005, comparecen los solicitantes y mediante diligencia aclaran el contenido del acuerdo de la obligación alimentaria.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:
- M O T I V A -
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior
Constatando si se han llenado los extremos señalados, el Tribunal observa:
1°) Que desde el día 14 de mayo de 2003, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día 26 de abril del 2005, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de ambos cónyuges, tal y como se evidencia de las actuaciones insertas de los folios 01 al 13.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes. Y así se decide.
Observa esta sentenciadora, que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ANDRES RAFEL COPPOLA PLAZA, de cinco (05) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende del Acta de Nacimiento consignada, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud.
De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185 del Código Civil.
Igualmente, esta sentenciadora tomará en cuenta lo acordado por los solicitantes en cuanto a la obligación alimentaria, régimen de visitas, guarda y patria potestad con respecto a los hijos habidos de la unión matrimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley
- D I S P O S I T I V A –
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara CON LUGAR, la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, formulada por los ciudadanos ANDRES GREGORIO COPPOLA MARTÍNEZ y YOHANA EYNEVER PLAZA DÍAZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 12.715.992 y 14.965.072, respectivamente, asistidos por el Profesional del derecho MARQUEZ MARÍN JOSÉ ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.704. En consecuencia, SE DISUELVE EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, contraído en fecha veinticinco (25) de junio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
En cuanto al hijo habido de la unión conyugal, de nombre ANDRES RAFEL, la Guarda será ejercida por la Madre y ambos progenitores ejercerán conjuntamente la patria potestad. En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a suministrar la suma de OCHENTA MIL DE BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES, en partidas quincenales de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), los días quince (15) y último de cada mes. Asimismo, el padre se compromete a suministrar dos sumas adicionales para los meses de septiembre y diciembre de cada año, como Bonificación Escolar y Bono de Fin de Año por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) cada mes, cantidades éstas que serán descontadas directamente del sueldo mensual que percibe el padre en la Empresa Acerca Air Line, a quien se oficiará una vez quede firme la presente decisión. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre pasará fines de semanas alternos con su hijo, así como días festivos y feriados. Las vacaciones escolares también serán alternadas en quince días (15) días con cada padre.
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