REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE SOLICITANTE: CESAR ORLANDO DE JESÚS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.821.
ABOGADA ASISTENTE: JOSÉ MARQUEZ MARÍN, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29. 704.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE Nro. 144/05.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor, por el ciudadano CESAR ORLANDO DE JESÚS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.827.821, asistido por el abogado JOSÉ MARQUEZ MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.704. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignado a este Juzgado y siendo esta la oportunidad para proveer, este Tribunal observa:
La parte solicitante en su escrito expone:
“…he construido, modificado y ampliado unas bienhechurías que adquirí por una cesión de derecho por parte de el ciudadano: José Ernesto Terán, venezolano y portador de la Cédula de identidad personal N° V-10.253.256, que mide aproximadamente Veinte Metros (20 Mts.) de Frente por Ochenta Metros (80 Mts.) de Fondo, que se encuentra situada en el lugar denominado en el Sector Los Olivos, Miralejos, San Ignacio, Casa N° 19, Urb. La Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, del Estado Vargas…a fin de obtener un TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD suficiente de propiedad a mi favor sobre las referidas construcciones, ruego a usted se sirva interrogar a los testigos que oportunamente presentare ante su Despacho para que previo el lleno de las formalidades de Ley, declaren a tenor del interrogatorio siguiente…Evacuadas que sean las presentes diligencias, ruego a usted se sirva declarar las indicadas actuaciones de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente de propiedad a mi favor …”
Analizado el escrito que encabeza las presentes actuaciones, se evidencia de la transcripción del mismo, que la parte postulante pretende se declare Titulo Supletorio suficiente de propiedad a su favor, de conformidad con en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (subrayado nuestro).
De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente para declarar Justificaciones suficientes de propiedad, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio, cuya competencia se limita a instruir las justificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 936 eiusdem, que prevee: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.,
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 937 eiusdem, este Juzgado de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano CESAR ORLANDO DE JESÚS VASQUEZ, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, a quien se ordena remitir el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,
Abg. HAÍDEE DE MEDINA
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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