REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 02 de Junio de 2005.
195° y 146°
Visto el escrito que antecede, presentado por el ciudadano ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-9.999.361, asistido por el abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.449, mediante la cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle Real de Los Dos Cerritos, Pariata Estado Vargas, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada .
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogado asistente piden el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, según se lee textualmente en su escrito:
“los fines legales que me interesan relacionado con el ejercicio de la administración de la prenombrada empresa de taller mecánico y poder dejar constancia de cualquier irregularidad en el ejercicio de la misma y hechos de vital importancia … y dejar constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Si el referido inmueble esta habitado por personas y bienes. SEGUNDO: Identificación plena de todos y cada una de las personas que allí se encuentre y en que calidad. TERCERO: Quien es la persona encargada de la empresa y quien lleva la administración de la misma. CUARTO: De viva voz de la persona que ejerza la máxima representación al momento de efectivizar la presente inspección, si el solicitante ANTONO GOMES tiene prohibido el acceso y permanencia en la misma, así como a: firmar en cuentas bancarias de la referida empresa inspeccionada, libros de la administración, llaves del local, compra y venta de mercancías al publico y proveedores. QUINTO: Dejar constancia de todos y cada uno de los asientos de: Libro Diario, Libro Mayor y Libro de Inventario, desde el mes de Enero de 2004, al día de hoy. SEXTO: Si el ciudadano GUISEPE AMOROSO GIGANTELLI, ordenó y efectúo el cambio de todas cerraduras y llaves del taller mecánico objeto de la inspección. SEPTIMO: En caso de ser afirmativo la respuesta en el particular anterior que el allí aludido ciudadano indique cuales fueron los motivos para dicho cambio de cerraduras. OCTAVO: Si el ciudadano aludido en el particular SEXTO se niega a entregarle un juego de copias de todas las llaves al socio ANTONIO ARLINDO GOMES VIERA, portador de la cédula de identidad V-9.999.361, o en su defecto, si se niega a permitir que el aquí solicitante saque o tenga un juego de llaves de todas las puertas del local donde funciona el tantas veces mencionado taller. NOVENO: Si el referido ciudadano en el particular SEXTO, se niega y no le permite al solicitante el ejercicio efectivo y conjunto de la administración del tantas veces mencionado taller. DECIMO: Dejar constancia expresa que notifico al ciudadano GUISEPE AMOROSO GIGANTELLI, sobre mi deseo a realizar Asamblea Extraordinaria de Socios del empresa Inspeccionada para dentro de los primeros ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de la practica de la presente medida, a fin de ofrecer en venta misa acciones como socio de la empresa mercantil objeto de la presente inspección. DECIMO PRIMERO: Me reservo este particular para señalar de viva voz otros hechos sobre los cuales quiero que se dejen constancia, en lugar y al momento de efectivizar la presente Inspección. Evacuada que sea la presente solicitud, pido me sean devueltos los originales con sus resultas. Es justicia que espero en la Guaira, a la fecha cierta de su presentación”.

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

Analizados todos los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal encuentra: Que en el caso de autos, no se alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, prevista en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y proveer sobre su evacuación. Más aun, cuando del copiador de solicitudes llevada por este Tribunal, se evidencia que en fecha 17 de Junio del año 2004, el mismo solicitante, pidió el traslado y constitución de este Tribunal a la misma dirección, donde funciona el local Taller Electro Auto Farfán, siendo alguno de sus particulares semejantes a los descritos anteriormente.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal encuentra que la solicitud de inspección judicial que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con la condición de procedencia de la inspección judicial, regulada en las normas transcritas y desarrollada por nuestro Máximo Tribunal, que haga procedente su evacuación como prueba preconstituida. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA