REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 21 de JUNIO de 2005.
195• y 146•
Visto el escrito de fecha 17 de junio de 2005, presentado por el ciudadano RAUL PEREIRA titular de la Cedula de Identidad número V- 2.238.168, en representación de los Copropietarios EDIFICIO MARU, asistido por el abogado ARNALDO OSORIO PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.886, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Calle 11, y Avenida Catia La Mar, Parcelas Nro. 238, 239 y 240, Urbanización Balneario Catia La Mar, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, a los fines de realizar la Inspección Judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogado asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“dejar constancia de los particulares que a continuación se enumeran: PRIMERO: Que en el sitio objeto de la presente inspección este digno Juzgado deje constancia que el LOCAL comercial denominado Nro. 1, a realizado construcciones violando flagrantemente el reglamento interno del Condominio, con la instalación de TOLDOS de metal y plásticos, sobre el frontal del edificio, división de áreas colocados materos. SEGUNDO: Que en el sitio objeto de la presente inspección este digno juzgado deje constancia que, instalaciones de tanques de aguas, tuberías de aguas blancas, manguera verde que abastece agua blanca, colocada por encima del toldo. TERCERO: Que en el sitio objeto de la presente inspección este juzgado deje constancia de la instalación de un pozo de agua en el área de planta baja, local Nro. 1. CUARTO: Que en el sitio objeto de la presente inspección este juzgado deje constancia de que en el apartamento Nro. 1, es destinado a uso comercial, (funcionan depósitos, cocina industrial del local nro. 1) QUINTO: Que en el sitio objeto de la presente inspección este juzgado deje constancia de que en el apartamento Nro. 2, es destinado a uso comercial, presentando modificación a su estructura (escalera que comunica desde el Local Nro. 1, en dirección al Local No 2). SEXTO: Que en el sitio objeto de la presente inspección este juzgado deje constancia de que frente al local Nro. 1, esta ubicado en un Kiosco de Periódico, en el área común del Edificio Maru, SEPTIMO: Que en el sitio objeto de la presente inspección deje constancia la ubicación de un Kiosco (2), frente a local Nro. 1 OCTAVO: Que en el sitio objeto de la presente inspección deje constancia que el en apartamento denominado Planta Bajo, el uso es comercial (depósitos de bombona de gas, y equipos de acetilenos). NOVENO: Nos reservamos solicitarle al Tribunal que deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que considere pertinente para el momento de practicarse la Inspección Judicial. Evacuada como sea la presnete solicitud, manifestando la urgencia del caso y habilitado el tiempo que sea necesario para ello, una vez concluida solicitamos no sea devuelto el original con sus resultas. En La Guaira a la fecha de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, y se consignen los recaudos señalados en el escrito de solicitud, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. HAÍDEE DE MEDINA.