REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 27 de JUNIO de 2005.
195• y 146•
Visto el escrito de fecha 21 de junio de 2005, presentado por el ciudadano HECTOR LUIS PEREZ DE ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-2.903.910, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 55.724, mediante el cual pide el traslado y constitución de este Tribunal en la siguiente dirección: Parcela N° 4, de la Manzana F, de la Urbanización Playa Grande, Municipio Raul Leoni, Estado Vargas, a los fines de realizar la Inspección Judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado y su abogado asistente solicitan el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…y deje constancia de los siguientes hechos: PRIMERO: De que se está levantando actualmente una cerca perimetral en la parcela, identificando los materiales utilizados y metros lineales construidos.- SEGUNDO: de que en dicha parcela no existe ninguna otra bienhechuría distinta a la pared que se está construyendo-. TERCERO: de que en la parcela se encuentran depositados una serie de escombros, así como cúmulos de tierra y vegetación.- CUARTO: de cualquier otro hecho que pueda señalar al momento de practicarse la inspección judicial solicitada.- Para la práctica de la presente inspección solicito al Tribunal que se haga asesorar o auxiliar de un perito que pueda aportar los conocimientos necesarios para el mejor desarrollo y evacuación de la inspección solicitada.- Igualmente solicito al Tribunal designe un perito fotógrafo a los fines de que realice tomas fotográficas de los hechos objeto de la presente inspección.- Por último pido al Tribunal que se habilite todo el tiempo necesario para la realización de la presente actuación para lo cual Juro la urgencia del caso, y evacuada que sea la presente solicitud, ruégole devolverme original con sus resultas. Es justicia que espero en Maiquetía a la fecha cierta de su presentación”.
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en el artículo 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. HAÍDEE DE MEDINA