REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, veintiocho (28) de Junio del año 2005.
195° y 146°
Visto el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, así como la diligencia de fecha 21 de Junio del año 2005, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. EVELIZ LIENDO, mediante la cual consigna los instrumentos fundamentales de su demanda, este Tribunal para proveer observa:
Según se desprende de la lectura del libelo, la parte actora pretende el cobro de cuotas de condominio adeudadas por los demandados MANUEL GARCIA NAVARRO y MARÍA MILAGROS PEREZ DE GARCIA, titulares de las cédulas de identidad números E-515.624 y E-791.901, respectivamente, -según señala- en su condición de propietarios del apartamento 63-A, 6ta. Planta, de Residencia Mónaco, ubicado en la Avenida La Playa, intersección de la Calle Los Mangos con el Mamón, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, para ello optó por el procedimiento de la Vía Ejecutiva previsto en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Este procedimiento de la vía ejecutiva, se caracteriza por la posibilidad de adelantar la ejecución, por existir un titulo ejecutivo, que acredite la pretensión del actor y que lo autoriza a incoar la ejecución. En el caso de acciones de cobro de cuotas de condominio con respecto a los gastos comunes, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o liquidaciones tienen fuerza ejecutiva.
Sin embargo, dado que como lo señalamos anteriormente, con el procedimiento de Vía Ejecutiva se adelantan los actos de ejecución, el Juez tal y como lo establece el artículo 630 del Código adjetivo, debe examinar cuidadosamente el instrumento fundamental de la acción, es necesario revisar su contenido, antes de admitir la vía ejecutiva. En el caso de autos, habiendo procedido quien suscribe a dicho examen detallado de los instrumentos fundamentales, encontró que los mismos no guardan relación alguna con los demandados ciudadanos MANUEL GARCIA NAVARRO Y MARIA MILAGROS PEREZ DE GARCIA en la alegada condición de propietarios del apartamento 63-A , ya que las planillas pasadas por el administrador y acompañadas como instrumento fundamental corresponden al apartamento signado con el número 51-A, ciudadano SAMUEL TORRES. Igualmente se observó que no consignó el documento de propiedad del citado inmueble.
En líneas generales, podemos afirmar que la consignación de los documentos fundamentales de la acción, son necesarios e indispensables para proceder a la admisión de la demanda, ya que conforme lo ha establecido la jurisprudencia, ellos están ligados a los hechos constitutivos de la acción, sin los cuales no nace o no existe, de ellos se deriva el derecho deducido en juicio. La obligación de acompañar dicho instrumentos fundamentales esta prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 340 en su ordinal 6 también lo contempla cuando señala:
“ El libelo de demanda deberá expresar. Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”

En razón de ello, y más aun en el caso de autos, donde la parte actora pretende el adelantamiento de actos de ejecución, dicha consignación y examen, como se dijo anteriormente, resulta imprescindible, ya que es atendiendo a la naturaleza del titulo, que se estima la idoneidad del procedimiento de la vía ejecutiva, optado por el apoderado actor.
Por los motivos antes expuesto, y dado que en el caso de autos, la parte actora no consignó los instrumentos en los que fundamenta la obligación de los demandados MANUEL GARCÍA NAVARRO y MARÍA MILAGROS PEREZ DE GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números E-515.624 y E-791.901, de pagar las cuotas de condominio que la Administradora Danoral C.A, parte actora, le ha hecho llegar por concepto de gastos comunes, en la alegada condición de propietarios del apartamento 63-A, 6ta. Planta, de Residencia Mónaco, ubicado en la Avenida La Playa, intersección de la Calle Los Mangos con el Mamón, Parroquia Naiguatá, Estado Vargas y en base a los cuales opto por el procedimiento de la vía ejecutiva, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de vía ejecutiva en la acción que por Cobro de Bolívares intentó ADMINISTRADORA DANORAL, C.A. contra los ciudadanos MANUEL GARCIA NAVARRO y MARÍA MILAGROS PEREZ DE GARCIA, identificados en autos. LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. HAIDE DE MEDINA.