REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Tres (03) de Junio de 2005
194° Y 146°

PARTE ACTORA: CONDOMINIO LA GUAIRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1.985, bajo el Nº 16, Tomo 27 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA y MARIBEL PINTO, inscritos en el IPSA bajo los números: 32.731, 46.868 y 66.925 respectivamente, según poder debidamente autenticado en fecha primero (01) de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 08, Tomo 13 en los libros de Autenticaciones.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO 1090, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de Junio de 1984, bajo el Nº 10, Tomo 50-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
EXPEDIENTE N° 772-02.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
Previa Distribución de Ley, se recibió en éste Juzgado en fecha doce (12) de Junio de Dos Mil Dos (12-06-02), libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares, interpuesto por Condominio la Guaira, contra La Sociedad Mercantil Consorcio 1090, C.A (ambas partes identificadas supra).
En fecha veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (28-06-02), el Tribunal dio entrada al presente expediente, a los solos efectos de lo establecido en el Articulo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres de Julio de dos mil dos (03-07-2002), compareció la apoderada actora y consignó documentos referentes a la demanda.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil dos (04-07-02), el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada.
En fecha veinticinco de Julio de dos mil dos (25-07-02), el Tribunal libró la respectiva compulsa de citación.
En fecha catorce de Abril de dos mil tres (14-04-03), se avoca al conocimiento de la presente causa la Juez Titular Dra. Ana T. Ayala, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha nueve de Diciembre de dos mil tres (09-12-03), comparece el apoderado actor, Dr. Pedro Prada, y sustituye en todo su contenido pero reservándose el ejercicio el poder otorgado por ante la señalada notaria a la ciudadana: Sorelena Prada, inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.170.
En fecha trece de Enero de dos mil cuatro (13-01-2004), la apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento y solicita al Tribunal la entrega de los documentos originales que cursan al expediente.-
En fecha diecinueve de Marzo de dos mil cuatro (19-03-04) el apoderado actor, mediante diligencia consigna documento original de Cesión de Crédito, asimismo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del Procedimiento y solicita su homologación, igualmente solicita la devolución de los documentos originales previa su certificación en autos por Secretaría.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

En este orden citamos sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:

“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.

Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando por analogía al presente caso de autocomposicion procesal; éste Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogido en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad de los apoderados judiciales, Dres. Pedro Prada, Victor Prada y Maribel Pinto, inscritos en el IPSA bajo los Nros: 32.731, 46.868 y 66.925 respectivamente, para desistir de la presente demanda, según poder debidamente autenticado en fecha primero (01) de Febrero de 2002, por ante la Notaría Pública Primera Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 08, Tomo 13 en los libros de Autenticaciones, que riela desde el folio 8 y 9 del presente expediente; así mismo se señala, que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Articulo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial del éste Estado.-
La Juez
Dra. Ana Teresa Ayala P.

El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.









Exp. Nº 772-02.-
ATAP/Gg/Maryangie.