REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Treinta (30) de Junio de 2005
194° Y 146°.


PARTE ACTORA: INVERSIONES HP 2050, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1.997, Bajo el Nº 71, Tomo 268-A-Pro; y posterior modificación inscrita, en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 3 de Noviembre de 1999, bajo el N° 55, Tomo 18-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 11.228, según poder debidamente autenticado en fecha catorce (14) de Febrero de 2001, por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, anotado bajo el Nro: 66, Tomo 09, en los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTES DEMANDADAS: AMERICA CABALLERO RIBIO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 3.889.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de Condominio).-
EXPEDIENTE N° 910-04.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (Homologación).

Proveniente del Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución, se recibió en este Juzgado en fecha 09 de Marzo de dos mil cuatro, libelo de demanda contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue la Sociedad Mercantil “ Inversiones HP 2050, C.A”., por intermedio de su Apoderada Judicial Dra. Thamar Josefina Hinojosa Ramos. (Ambas partes supra identificadas).
En fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil cuatro (2004), la apoderada actora, Dra. Thamar Josefina Hinojosa Ramos, mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de dos mil cuatro (2004), el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la compulsa de citación, por no constar a los autos, la consignación de los fotostatos
En fecha Veinte (20) de Abril de dos mil cuatro (2004), el Alguacil de este Juzgado ciudadano: José Saúl Castro Capote, mediante diligencia y previa la consignación de los fotostatos, dejo constancia de no haber sido posible practicar la citación de la parte accionada, por cuanto le fue informado que la persona a citar no vive allí.-
En fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil cuatro (2004), mediante auto el Tribunal con vista a la diligencia del Alguacil José Saúl Castro, dejó constancia que una vez que la parte actora le diera el impulso procesal necesario a la causa, provinciaría sobre la citación personal.-
En fecha Veintiocho (28) de Junio de dos mil cinco (2005) compareció la apoderada actora Dra. Thamar Josefina Hinojosa Ramos, quien mediante diligencia y de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento y solicita al Tribunal la entrega de las Planillas de Condominio Originales que cursa desde el folio 15 hasta el folio 52 del presente expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).

En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:

Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).

Y el Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:

Art. 256: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).

En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).-Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito. Así, en el presente caso se constató la facultad de la apoderada actora, Dra.THAMAR JOSEFINA HINOJOSA RAMOS (supra identificada) para desistir de la presente demanda, según poder debidamente autenticado en fecha catorce (14) de Febrero de 2001 por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas anotado bajo el Nro: 66, Tomo 09, en los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, y que rielan a los autos a los folios (8) y (9) del expediente; Así mismo se señala, que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el apoderado judicial de la parte actora, Dra. Thamar Joséfina Hinojosa Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 11.228, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.
Desvuélvanse previa su certificación en autos por Secretaria,
las Planillas de Condominio originales consignadas por la parte actora, Dra. Thamar Joséfina Hinojosa, que rielan desde el folio (15) hasta el folio (52).-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.-
La Juez Titular
Dra. Ana Teresa Ayala Poleo
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.