REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, catorce (14) de junio de 2005
195° y 146°
Mediante diligencias presentadas el primero (1º) y dos (2) de los corrientes, compareció la ciudadana Lenis Yaneth Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 11.056.897 asistida por el abogado Darling Alexander Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.122 y manifestó:
“expongo que son terceros afectados en el mencionado juicio en el cual demostraré que es un fraude procesal por cuanto tanto la parte actora como la demandada son madre e hijo y el señor Pablo Rene López Arias, no vive en esta vivienda desde hace 3 años y el inmueble en cuestión fue construido por mi persona hace mas de diez (10) años y este ciudadano fue mi concubino por mas de dieciocho (18) años y procreamos dos niñas Yaneliss del Carmen López Fernández de (16) años de edad y Yneannelis María López Fernández de (11) años por medio de esta diligencia consignó ante este digno tribunal copia de las partidas de nacimiento de mis menores hijas las cuales viven conmigo en el mencionado inmueble y copia de constancia de concubinato (…) por todo lo antes expuesto solicito a este digno tribunal ordene lo conducente a fin de lograr suspender la ejecución de esta sentencia (…omissis…) consignó en este acto original y copia de la partida de nacimiento del ciudadano Pablo R. López, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.578.026 (…) con la cual se demuestro la filiación que existe entre el demandante y el demandado que son madre e hijo y consignó constancia de Residencia en original de la asociación de Vecino, donde, demuestro mi residencia en el mencionado inmueble…” (Subrayado del Tribunal).
A los fines de resolver sobre el fraude procesal alegado por la ciudadana Lenis Yaneth Fernández, este Tribunal luego de un minucioso y exhaustivo estudio de la jurisprudencia patria dictada sobre este tema por nuestro máximo Tribunal de Justicia observa: En sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) conceptualizò el fraude procesal:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia una de ellas reflejada en la sentencia Nº 1085 del 22 de junio de 2001 (caso Estacionamiento Ochuna C.A.,) expediente Nº 00-2927, con respecto a la vía que debe emplear aquella persona o personas que consideren afectadas por un fraude procesal, estableció:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto de 2000 (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger), citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en el que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, puesto que debido a las formalidades cumplidas y a la apariencia que crea la colusión no se pone de manifiesto la violación directa de la Constitución y resulta necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional, de manera que no es posible restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida....” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se dicto sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de abril de 2005 quedando definitivamente firme dicha decisión el veintiocho (28) del mismo mes y año por lo que la sentencia adquirió autoridad de cosa juzgada, sobre éste particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…)Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas”... (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el caso que nos ocupa ya existe una decisión definitiva con autoridad de cosa juzgada por lo que no le corresponde a este Juzgado resolver por vìa incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, debiendo recurrir necesariamente la parte que alega el fraude a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Así se decide.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA,

LEIDIS ROJAS.
Exp.Nº 958-05