REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los diecisies (16) día del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ZULAY CONSUELO DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.480.148.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.916.
PARTE DEMANDADA: YRIS DEL VALLE RORIGUEZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.483.957.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 963-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría el veintidos (22) de abril de 2005 según nota que consta al vuelto del folio 3.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2005 compareció la actora asistida de abogado y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda asi como tambien otorgo poder apud acta al abogado Pedro Arturo Liendo.
El once (11) de mayo de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2005 el Alguacil dejo constancia de haber citado a la ciudadana Yris del Valle Rodrìguez de Hernàndez en la subida de San Julian, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
El treinta (30) de mayo de 2005 el apoderado de la parte actora consignò escrito de promociòn de pruebas siendo admitidas en esa misma fecha y el quince (15) de los corrientes la demandante solicitò se declarar la confesiòn ficta de la accionada.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
El actor alega en el libelo de demanda que suscribio con la ciudadana Yris del Valle Rodrìguez de Hernàndez un contrato de arrendamiento sobre un inmueble destinado a vivienda, situado en el sector El Caminito, vìa San Julian, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, formado por una sala-comedor, cocina, baño, lavandero y una habitaciòn.
Que el canòn de arrendamiento fue establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de Ciento Treinta mil bolìvares (Bs. 130.000,oo) los cuales deberìa pagar la arrendataria puntualmente al vencimiento de cada mes.
Pero que la arrentaria no ha dado cmplimiento al pago del alquiler como fue establecido en la clàusula cuarta, dejando de pagar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a marzo de 2005, y los dìas del mes de abril de 2005, lo cual alcanza la cantidad de Trescientos Noventa mil bolìvares (Bs. 390.000,oo).
Por lo antes expuesto procedió a demandar a Yris del Valle Rodrìguez de Hernàndez para que convenga o sea condenada por el Tribunal a dar por resuelto el contrato de arrendamiento; hacer entrega material del inmueble libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibio; en pagar los arrendamientos insolutos y los que se sigan venciendo hasta la terminaciòn del proceso; y las costas.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento de fecha treinta (30) de agosto de 2004 y suscrito entre Zulay Consuelo Díaz Marcano (arrendadora) e Yris del Valle Rodríguez de Hernández (arrendataria) sobre un inmueble destinado para el uso exclusivo de vivienda, situado en el sector El Caimito, vía San Julián, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y que consta de sala-comedor, cocina, baño, lavandero y una habitación; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
2.- Cuatro (4) recibos por la suma de Ciento Treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) cada uno por concepto de alquiler de apartamento en el Caimito, meses de enero a abril de 2005, siendo que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada durante el proceso, sin embargo el mismo no se encuentra firmado por personal alguna aunado al hecho de que en la descripción del inmueble solo se hace referencia al apartamento en el Caimito sin especificar la dirección exacta del mismo, razón por la cual este Tribunal desecha dicha prueba.

Ahora bien, practicada la citación personal de la parte demandada según consta de diligencia consignada por el Alguacil el veinticuatro (24) de mayo de 2005, el término dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil para dar contestación a la demanda se verificó el veintiséis (26) de mayo de 2005 sin que la accionada diera contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por el actor en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta.
Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que se cumplieron los supuestos referidos a que la demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas capaces de desvirtuar la pretensión de la parte demandante; sin embargo al analizar el tercer supuesto referido a que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho este Tribunal observa:
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma de la sentencia, que son los siguientes:
“Toda sentencia debe contener (…):
1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Negritas del Tribunal).
Con respecto al ordinal 6° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil en fechas 11 y 15 de noviembre de 2002, estableció:
“…Así, entre los requisitos que debe contener la sentencia, aparece el contenido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…) La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra “cosa” no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como lo son los derechos incorporales. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de ésta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión. Este objeto puede ser ya una cosa corporal: inmueble, mueble o semoviente, o bien un derecho u objeto incorporal, que así como debe determinarse en el libelo de la demanda (Art. 340 C.P.C.), debe serlo también en la sentencia (Art. 243 C.P.C.). La determinación del objeto sobre el cual recae la sentencia presenta escasos problemas en la práctica. El criterio general que se sigue en esta materia es que la determinación aparezca directamente del fallo, y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible. Así, se ha decidido que no llena la sentencia esta exigencia de la ley, cuando v. gr., en materia interdictal, no se determina en el fallo la cosa cuya restitución se ordena, sino que la sentencia se remite a la querella; o cuando en materia de reivindicación, no se determina la extensión del terreno que se ordena entregar, por sus medidas y linderos, ni cuando se condena a pagar intereses, sin determinar el quantum de la condenatoria ni ordena su determinación por una experticia complementaria del fallo, conforme al Art. 249 C.P.C. (Rengel-Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1994, Págs. 298 y 299)…” (Sentencia N° RC-0415 de la Sala de casación Civil del 11 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de Franklin Dimas Trujillo contra Proyectos Daymar XI, C.A., expediente N° 01445). (Subrayado del Tribunal).

“…En relación con el requisito de forma de la sentencia previsto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referido a la determinación de la cosa sobre la que recae la decisión, el criterio general que se sigue al respecto, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, ´es que la determinación aparezca directamente del fallo y no por referencia de otro documento o recaudo fuera del mismo, porque la sentencia debe bastarse a sí misma, y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla intelegible´(Sentencia N° 11 de fecha 17 de febrero de 2000, caso: María del Carmen Chiappe de Santos contra Ernesto José Torrence C., expediente N° 99-538). La sentencia también debe determinar con toda precisión y exactitud la cosa sobre la cual versa su dispositivo por sus caracteres peculiares y específicos, si fuere mueble, o por su denominación, situación y linderos, si fuere inmueble o por su condición, causas y constancia si se tratare de un derecho puramente incorporal. La doctrina constante y pacífica de este alto tribunal ha establecido en cuanto al aspecto externo de la sentencia, el legislador ha sido formalista y su intención es la de que la sentencia se baste a sí misma y que no sea necesario escudriñar en otras actas del expediente para conocer los elementos subjetivos u objetivos que delimitan en cada situación concreta las consecuencias de la cosa juzgada…” (Sentencia N° RC-0428 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., en el juicio de Giuseppe Capozzoli Mónaco contra Corporación Lormax C.A., expediente N° 01714). (Subrayado del Tribunal).

Decisiones éstas que acoge este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y las aplica al caso bajo estudio.
El procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en sintonía con la doctrina de nuestro máximo Tribunal de Justicia, señala que la sentencia debe bastarse por si misma y contener en sí todos los requisitos que exige la ley, en el caso en concreto que nos ocupa se observa que, en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha treinta (30) de agosto de 2004 en la cláusula segunda la arrendadora da en arrendamiento “…un inmueble destinado para el exclusivo uso de vivienda, situado en el sector El Caimito, vía San Julián, parroquia Caraballeda, Estado Vargas…”; siendo que el inmueble no fue determinado con las especificaciones señaladas por el Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones antes transcritas, no estando determinado con claridad en el contrato de arrendamiento como tampoco lo fue en el libelo de la demanda ni aporto la parte actora prueba alguna a través de la cual pueda determinarse con precisión y exactitud los linderos del inmueble, el número de catastro con el que esta identificado o cualquier otro carácter del cual pueda desprenderse con exactitud la ubicación exacta del referido inmueble dado en arrendamiento, siendo que ello acarrea como consecuencia que al momento de dictar sentencia en el dispositivo de la decisión definitiva mal podría este Juzgado ordenar la entrega de un bien que no ha sido determinado, ya que la parte demandante se limito a señalar que el inmueble se encontraba ubicado en el sector El Caimito, vía San Julián, parroquia Caraballeda, Estado Vargas. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que el demandado fue contumaz al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, ni promovió pruebas alguna que desvirtuara los alegatos de la actora, también es cierto que al revisar el libelo de demanda y el contrato de arrendamiento se observa que no se determinó con precisión y exactitud el inmueble dado en arrendamiento no indicándose su situación ni linderos, sino que únicamente señaló que se encuentra ubicado en el sector el Caimito, vía San Julián, Caraballeda del Estado Vargas, por lo que está indeterminación en caso de declararse con lugar la demanda ello traería como consecuencia que dicho fallo fuera inejecutable por lo que este Tribunal considera que la presente demanda debe declarar sin lugar. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara ZULAY CONSUELO DIAZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cèdula de identidad Nº 6.480.148 representada por el Dr. PEDRO ARTURO LIENDO URBINA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.916 contra YRIS DEL VALLE RORIGUEZ de HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.483.957.
Se condena a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciseis (16) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,

ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha dieciseis (16) de junio de 2005 y siendo las 10:30 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp No. 963-05