REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 22 de junio de 2005.
195° y 146°

Vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora a través de la cual solicita se oficie al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Tránsito Terrestre y se solicite certificación de datos del vehículo marca Toyota, modelo Camry, placas LAF-271, Mérida, propiedad del ciudadano Jesús Guzmán Rodríguez a los fines de proceder a la detención del mismo por parte de las autoridades de Tránsito Terrestre y practicar la medida de embargo ejecutivo que cursa ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal visto el pedimento observa: Por auto del veinticuatro (24) de mayo de 2005 a solicitud de la parte demandante se decreto medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Lido, Avenida La Costanera, cruce con Avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, siendo que en el cuaderno de medidas consta que el exhorto relativo a la medida decretada fue asignado por distribución al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial y que por diligencia del primero (1º) de junio de 2005 el apoderado actor abogado José Enrique Hernández le informo al Tribunal que el inmueble antes descrito y sobre el cual se había decretado medida preventiva fue entregado por el representante de la parte demandada.
Ahora bien, este Juzgado no ha decretado medida de embargo ejecutivo en la presente causa razón por la cual se niega la solicitud formulada por el abogado Andrés Moreno Orozco.
Con respecto al pedimento del veinte (20) de junio de 2005 relativa a que se comisione (…sic…) a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los fines de la citación personal de la parte demandada, se observa: El nueve (9) de junio de 2005 el apoderado judicial de la parte demandante solicitò la habilitación del Alguacil el sábado once (11) de junio del año en curso desde las 8:00 a.m., a 6:00 p.m., a los fines de que practicara la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado el diez (10) de los corrientes; posteriormente el trece (13) de junio de 2005 el Alguacil de este Despacho consignó diligencia en la cual manifestó haberse trasladado al Centro Comercial Lido, planta baja, local Nº 1, ubicado en la Avenida La Costanera cruce con Avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas con el objeto de practicar la citación de los ciudadanos Jesús Guzmán Rodríguez y Mirtha Elizabeth Contreras de Guzmán señalando que no le fue posible practicar la misma y consignó las compulsas de citación.
En tal sentido, el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado…”
Siendo que en el presente caso fue agotada la citación personal de la parte demandada y la parte actora no solicitó la citación por correo con aviso de recibo, por lo que no es procedente la solicitud del abogado Andrés Moreno relativa a que se exhorte a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la citación personal de la parte accionada. Así se decide.
LA JUEZ


ELIZABETH BRETO G.
LA SECRETARIA,


LEIDIS ROJAS.

Exp.Nº 964-05