REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 20-A-sgdo., de fecha veintitres (23) de octubre de 1987, modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, tomo 19-A-Sgdo, del veinte (20) de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703.
PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.339.143.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 976-05
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno el veintitres (23) de mayo de 2005, luego del correspondiente sorteo fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría el veinticuatro (24) del mismo mes y año según nota que consta al vuelto del folio 5.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2005 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó recaudos anexos al libelo de la demanda. El veintiseis (26) de mayo de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación. Mediante diligencia del primero (1°) de junio de 2005 el Alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado personalmente al demandado.
El quince (15) de junio de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante consignò escrito de promociòn de pruebas, siendo admitidas el diecisieis (16) de los corrientes.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representaciòn judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que la sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., a travès de su apoderada general ciudadana Marìa de Fatima Goncalves Sardinha celebrò un contrato de arrendamiento con el ciudadano Cesar Enrique Velàsquez Guzmàn sobre un inmueble constituido por: Un (1) local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Tacagua, ubicado en la Avenida Tacagua con cruce con calle 15, Urbanizacion Atlàntida, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas.
Que las partes contratantes estipularon que la duraciòn del mismo serìa a tiempo determinado por un (1) año fijo y que se consideraria prorrogado por periodos iguales a menos que una de las partes notificara a la otra con un mes por lo menos su voluntad de no renovarlo.
Que se estableciò como canòn de arrendamiento la suma de Doscientos Veinticinco mil bolìvares (Bs. 225.000,oo) mensuales y que èste se incrementarìa anualmente de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que actualmente dicha pensiòn esta fijada en Doscientos Noventa mil bolìvares (Bs. 290.000,oo), que la ùltima renovaciòn automatica del contrato rige desde el primero (1º) de octubre de 2005 al treinta (30) de septiembre de 2005.
Que el arrendatario adeuda las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, es decir, la suma de Un Millon Cuatrocientos Cicuenta mil bolìvares (Bs. 1.450.000,oo) incumpliendo así con la obligación de pagar puntualmente el canòn de arrendamiento.
Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano Cesar Enrique Velàsquez Guzmàn para que convenga o sea condenado por el Tribunal: 1.- Dar por resuelto el contrato de arrendamiento y le entregue el inmueble arrendado libre de bienesy personas; 2.- En cancelar la suma de Un Millon Cuatrocientos Cincuenta mil bolivares (Bs. 1.450.000.oo) por concepto de indemnizacion de los daños y perjuicios causados por el arrendatario al no pagar el canòn de arrendamiento de los meses de diciembre de 2004, enero a abril de 2005 a razòn de Doscientos Noventa mil bolìvares (Bs. 290.000,oo) mensuales asì como las mensualidades que se continuen venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; y 3.- En cancelar las costas procesales.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda no compareció el demandado ni apoderado judicial alguno.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Original de contrato de arrendamiento suscrito entre Inversiones Intercontinental C.A., (arrendadora) y el ciudadano Cesar Enrique Velásquez Guzmán (arrendatario) sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Tacagua, ubicado en la Avenida Tacagua con cruce con calle 15, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas; y por cuanto el mismo no fue tachado ni desconocido por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artìculo 1357 del Còdigo Civil.
2.- Copia simple de misiva enviada por Inversiones Intercontinental C.A., al ciudadano Cesar Velásquez el dieciséis (16) de octubre de 2003; y por cuanto dicha copia no fue impugnada por la parte demandada se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil.
3.- Original de recibo signado con el Nº 2239 por la cantidad de Doscientos Noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo) de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2004 por concepto de canon de arrendamiento mes octubre de 2004 a nombre del ciudadano Cesar Velásquez (102) observándose un sello húmedo en el que se lee “Inversiones INTERCONTINENTAL CANCELDO”, siendo que en el caso que nos ocupa se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, por lo que no forma parte del thema decidendum el pago o no del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2004, razón por la cual se desecha del proceso dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.
4.- Original de recibo signado con el Nº 031652 por la cantidad de Trescientos Cincuenta y Cinco mil Trescientos Cuarenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 355.346,67) de fecha quince (15) de febrero de 2005 por concepto de canon de arrendamiento mes agosto de 2004 a nombre del ciudadano Cesar Velásquez observándose un sello húmedo en el que se lee “Inversiones INTERCONTINENTAL CANCELDO”, siendo que en el caso que nos ocupa se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, por lo que no forma parte del thema decidendum el pago o no del canon de arrendamiento del mes de agosto de 2004, razón por la cual se desecha del proceso dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.
5.- Original de recibo signado con el Nº 029565 por la cantidad de Trescientos Veintitrés mil Doscientos Cincuenta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 323.253,33) de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 por concepto de canon de arrendamiento mes febrero de 2004 a nombre del ciudadano Cesar Velásquez observándose un sello húmedo en el que se lee “Inversiones INTERCONTINENTAL CANCELDO”, siendo que en el caso que nos ocupa se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, por lo que no forma parte del thema decidendum el pago o no del canon de arrendamiento del mes de febrero de 2004, razón por la cual se desecha del proceso dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.
6.- Original de recibo signado con el Nº 029564, por la cantidad de Trescientos Treinta y Cuatro mil Cuatrocientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 324.466,67) de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2004 por concepto de canon de arrendamiento mes enero de 2004 a nombre del ciudadano Cesar Velásquez observándose un sello húmedo en el que se lee “Inversiones INTERCONTINENTAL CANCELDO”, siendo que en el caso que nos ocupa se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, por lo que no forma parte del thema decidendum el pago o no del canon de arrendamiento del mes de enero de 2004, razón por la cual se desecha del proceso dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.
7.- Original de recibo signado con el Nº 029102 por la cantidad de Trescientos Diecinueve mil Setecientos Setenta y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 319.773,33) de fecha dieciséis (16) de marzo de 2004 por concepto de canon de arrendamiento mes diciembre de 2003 a nombre del ciudadano Cesar Velásquez observándose un sello húmedo en el que se lee “Inversiones INTERCONTINENTAL CANCELDO”, siendo que en el caso que nos ocupa se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, por lo que no forma parte del thema decidendum el pago o no del canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2003, razón por la cual se desecha del proceso dicho documento, de conformidad con lo establecido en el artìculo 509 del Còdigo de Procedimiento Civil.
8.- Original de recibos signados con los Nos 032429, 032428, 032427, 032426 y 032425 por la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve mil Doscientos Ochenta bolívares (Bs. 299.280,oo), Trescientos Diez mil Ochocientos Ochenta bolívares (Bs. 310.880,oo), Trescientos Veintidós mil Ochocientos Sesenta y Seis bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 322.866,67), Trescientos Treinta y Tres mil Seiscientos Noventa y Tres bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 333.693,,33) y Trescientos Cuarenta y Cinco mil Seiscientos Ochenta bolívares (Bs. 345.680,oo) de fechas veintitrés (23) de mayo de 2005 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses abril, marzo, febrero, enero de 2005 y diciembre de 2004 a nombre del ciudadano Cesar Velásquez, siendo que de las revisión de los mismos es posible constatar que éstos se encuentran sin firmar, al respecto este Tribunal observa: Los documentos antes descritos que rielan a los folios 19 al 23 no están firmados por persona alguna, siendo que el artìculo 1368 del Còdigo Civil dispone:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, (…omissis…) Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos”
Y por cuanto los recibos antes referidos no se encuentran firmados por la persona a quien van dirigidos y supuestamente obligada ciudadano Cesar Velásquez, se desechan del proceso. Así se decide.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado observa: En el caso que nos ocupa fue practicada en fecha primero (1º) de junio de 2005 la citaciòn personal por el Alguacil de este Tribunal del demandado ciudadano Cesar Enrique Velàsquez Guzmàn, por lo que el tres (3) de junio de 2005 debiò comparer el accionado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil a dar contestación a la demanda.
Siendo que la no comparecencia de dicha parte dentro del preclusivo término que la ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la actora en el libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezca tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía, todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.
Ahora bien, si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos infra, deviene en la sanción prevista en el Código de Procedimiento Civil, específicamente la norma contenida en el artículo 362 del Código ya referido, la cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: 1.- que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; 2.- que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y 3.- que la pretensión explanada por la actora en el libelo de demanda no sea contraria a derecho, siendo que una vez verificados estos supuestos deben producir como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de Francisco Mujica Boza contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció con respecto a la actividad probatoria de la parte demandada en los casos en que no haya dado contestación a la demanda, lo siguiente:
“La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..”.
Decisión ésta que comparte este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil y la aplica al presente caso, observandose que en la oportunidad que la ley otorga a la parte demandada para defenderse de los alegatos explanados por la actora, el accionado no compareció a desvirtuarlos y en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera, siendo que de la lectura del libelo de demanda en su petitorio se observa que ésta no es contraria a derecho, aunado a que la pretensión se subsume en la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, lo que siginifica que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca..”
Con respecto al tema que nos ocupa, los artículos 1.160, 1.167, 1579, 1592 ordinal 2° y 1616 del Código Civil, disponen:
Artículo 1.160 C.C: “Los contratos debe ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167 C.C: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmete la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.579 C.C: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto timepo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a áquella…”
Artículo 1592 ordinal 2° C.C: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: …2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Aunado a ello, la norma contenida en el artículo 1.159 del Código Sustantivo Civil, consagrá el principio de la “Autonomia de la voluntad de las partes en materia contractual”, estableciendo la fueza obligatoria de los contratos entre las partes que lo suscriben, entendiendose que los mismos no es que sean equiparables con la Ley en su eficacia, sino que las partes deben observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de las cláusulas que han sido pactadas, en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los limites de actividad contractual fijada por el antes transcrito artículo 1160 eiusdem.
En este mismo orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación; y en el caso sub iudice la parte actora demostró la existencia de una relaciòn arrendaticia con el ciudadano Cesar Enrique Velàsquez Guzmàn sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Tacagua, ubicado en la Avenida Tacagua con cruce con calle 15, Urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que el canón de arrendamiento mensual era la cantidad de Doscientos Noventa mil bolívares (Bs. 290.000,oo); sin embargo, la parte demandada no cumplió con la carga de probar el pago de las pensiones de arrendamiento que alega la actora adeuda y que corresponden a los meses de diciembre de 2004, enero a abril de 2005, incumpliendo de ésta manera con la obligación asumida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento y dispuesta también en el ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil. Así se decide
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley tanto adjetiva como sustantiva; este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 53, Tomo 20-A-sgdo., de fecha veintitres (23) de octubre de 1987, modificados sus estatutos según documento anotado bajo el N° 62, tomo 19-A-Sgdo, del veinte (20) de noviembre de 2001 a travès de su apoderada judicial Dra. MARIA DE FATIMA GONCALVES, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.703 contra CESAR ENRIQUE VELASQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.339.143.
SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre Inversiones Intercontinental C.A., y el ciudadano Cesar Enrique Velàsquez Guzmàn y en consecuencia se condena a la parte demandada Cesar Enrique Velàsquez Guzmàn a entregar a la actora sociedad mercantil Inversiones Intercontinental C.A., un inmueble constituido por un por un local comercial distinguido con el Nº 1, ubicado en la planta baja del Edificio denominado Residencias Tacagua, ubicado en la Avenida Tacagua con cruce con calle 15, urbanización Atlántida, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora por concepto de indemnizaciòn por daños y perjuicios la cantidad de Un millon Cuatrocientos Cincuenta mil bolìvares (Bs. 1.450.000,oo) que representan los canònes de arrendamiento insolutos desde diciembre de 2004, enero a abril de 2005 a razòn de Doscientos Noventa mil bolìvares (Bs. 290.000,oo) mensuales; mas aquellas pensiones que se continuen venciendo hasta el decreto de ejecuciòn de la presente decisiòn, las cuales deberàn ser calculadas a Doscientos Noventa mil bolìvares (Bs. 290.000,oo) mensuales.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condeana a la parte demandada al pago de las costas procesales a la actora por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ,
ELIZABETH BRETO GONZALEZ,

LA SECRETARIA
LEIDIS ROJAS
En esta misma fecha veintisiete (27) de junio de 2005 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA